REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de Febrero de 2005
Años: 194º y 145º
Nº
CAUSA Nº 3CS-2839-04
IMPUTADO: CASTELLANO MONTILLA JOSÉ ALSICLO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO RONDON
DEFENSOR: ABG. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGEZ.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2839-04, en la investigación seguida contra CASTELLANO MONTILLA JOSÉ ALSICLO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha el 08 de Marzo de 2000, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 12 con Avenida Unda Guanare Estado Portuguesa, resultando una persona lesionada.-
El Fiscal del Ministerio Público, enumero los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud llegando a la conclusión las circunstancias en que se produce las lesiones el ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON, son producto de su propio accionar imprudente al incorporarse a una vía de doble sentido de circulación, por lo que consideró que el hecho objeto de este proceso no se le pueda atribuir al ciudadano CASTELLANO MONTILLA JOSÉ ALSICLO, peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos acta policial que acredita que los hechos ocurrieron el día ocho (8) de Marzo de dos mil (2000), en la carrera 12 con Avenida Guanare Estado Portuguesa, cuando se produjo una colisión entre vehículos con resultado de un lesionado.
Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:
1) Acta Policial, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) JOSÉ MACARIO RIVERO, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, donde dejó constancia de los hechos ocurridos.
2) Reporte de Accidente, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) JOSÉ MACARIO RIVERO, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, en el que consta colisión entre vehículos con resultado con lesionado (01).
3) Informe Medico legal, practicado al ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON, que mediante la cual determino: Traumatismo cráneo encefálico severo. Fractura abdominal cerrado. Se practico Esquirlectomiá. Tiempo de curación: seis (06) meses.
4) Declaración del Ciudadano: CASTELLANO MONTILLA JOSÉ ALSICLO de fecha 23 DE Marzo de 2000, quien expuso: “ Me dirija por la Avenida Unda en sentido hacia la concha acústica, y a la altura de la Iglesia San José Obrero, se me atravesó un niño en una bicicleta, entonces yo frené y le di a la parte trasera de la bicicleta, el niño se cayo, salió dando vueltas y le pegó la cabeza a la acerca, detuve el carro más adelante vine, levante el niño con un transeúnte que no se quien era, y pare un libre y lo metí mandándolo para el hospital, en el mismo instante yo soy detenido por la policía mientras llegaba tránsito.
5) Declaración del ciudadano: CARLOS EDUARDO RONDON, quien expuso: “Yo venia del cada, por la Avenida Unda, en eso veo que viene un carro en sentido contrario, y se fue encima y me dio, el señor del carro después que me dio siguió y se paro como a la cuadra y media, eso porque un vecino mío el señor Herman Torrealba, que venía atrás del carro lo siguió y lo paro, de ahí me llevaron para el hospital.
6) Declaración del funcionario: JOSÉ MACARIO RIVERO quien expuso: “Ratifico en todas y en cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente, por ser el mismo que elabore y reconozco como más las firmas aparecen al pie de cada planilla y cada pagina elaborada.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente las lesiones sufridas por la víctima Adolescente CARLOS EDUARDO RONDON son el resultado de su conducta imprudente y negligente al conducir en estado de ebriedad, encontrándose tal conducta dentro de los supuestos de la definición dada por el Maestro Jiménez de Asúa sobre la imprudencia, citó “… esta existe cuando se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos mismos actos…” y siendo el resultado dañoso producto de la conducta de la víctima, mal podría sancionarse a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, por lo tanto sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra CASTELLANO MONTILLA JOSÉ ALSICLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-50, Estado civil Casado, titular de la cedula de identidad N° 3.522.449, residenciado: en la Urb. Gracianera calle 12 entre carrera 6 y 7 casa N° 46, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RONDON CARLOS EDUARDO, Venezolano, natural de Guanare, de 14 años edad, fecha de nacimiento 23-06-85, estado Civil Soltero, cedula identidad 17.881.976, residenciado: en la Urb. La Comunidad, sector II, vereda 3, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
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