REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 17 de febrero de 2005
Años: 194° y 145°
N° ____________
3CS- 3357-05
Solicitante: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva.
Denunciante: María Marlene Ramos.
Denunciado: Darwin Yépez
Asunto: Desestimación de Denuncia.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana María Marlene Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.748.265, residenciada en el sector II, Barrio Guaicaipuro, Calle La Colina, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora victoria, Guanare Estado Portuguesa, el 06 de enero de 2005, en contra del Darwin Yépez, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “ …Denuncio al ciudadano DARWIN YÉPEZ, quien es mi concubino, el me maltrata demasiado, me pega con las manos, o con lo que sea, el no me ayuda con mis hijos, me dice groserías delante de la gente, el se pone a fumar droga delante de los niños, yo le dije que se fuera de la casa y me dijo que primero echaba un vainon para poder irse de la casa, me dice que si yo lo denuncio me hecha una pela me manda para el hospital, me amenaza con que me va a matar, yo he tenido que salir a las doce de la noche con los muchachos para la calle, porque el nos saca, el nos ha dado mucho maltrato el acaba con todas las cosas de la casa, yo le he dicho que se vaya de la casa y no se quiere ir, quiero que se vaya de la casa, que me deje tranquila que no quiero vivir con el …”
Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio los hechos expuestos en la denuncia en referencia no configuran la comisión de un hecho punible de acción pública que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que la denunciante pone de manifiesto circunstancias derivadas de la presunta conducta de un ciudadano de nombre DARWIN YÉPEZ, no determinándose fundamentos útiles a los efectos de una investigación de carácter penal.
Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente por cuanto, desde la fecha de recibo de las actuaciones por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta la fecha de presentación del escrito habían transcurrido veintitrés (23) días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra, que el motivo en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, no obstante, se observa del análisis del contenido de la denuncia presentada por la ciudadana MARIA MARLENE RAMOS, que la persona denunciada es su concubino, a quien le atribuye maltrato verbal y físico, circunstancias éstas que se encuentran previstas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en su artículo 4 define:
“Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado (…omissis…) que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”
De la norma antes transcrita se observa en primer término, que la conducta atribuida al ciudadano DARWIN YÉPEZ, se encuentra prevista en Ley Especial como conducta típica y antijurídica, y específicamente en los artículos 17 y 20 de la Ley in comento se establecen bajo la denominación de Violencia física y psicológica, los tipos penales en los cuales se pudiera subsumir los hechos atribuidos al denunciado en el caso en análisis, una vez practicados los actos de investigación que se estimen pertinentes para la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal, y en tal sentido no comparte quien aquí decide, el criterio Fiscal en cuanto a que los hechos objeto de la denuncia realizada por la ciudadana María Marlene Ramos, no configuran la comisión de un hecho punible de acción pública que de lugar al inicio de una investigación penal, porque aunado a las razones ya expresadas, el objeto de la Ley es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, y específicamente el carácter preventivo impide que en la incipiente fase de la denuncia se excepcione al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, por lo que en virtud del principio de legalidad de los delitos, y la especial protección que consagra la Constitución Nacional a la mujer y la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en un estado democrático y social de derecho y de justicia como el nuestro, no se acepta la desestimación objeto de la solicitud fiscal y se ordena se prosiga la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena se prosiga con la investigación con relación a la denuncia realizada por la ciudadana MARIA MARLENE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.265, en el sector II, Barrio Guaicaipuro, Calle La Colina, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora victoria, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 06 de enero de 2005, en contra del ciudadano DARWIN YÉPEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Francisco Merlo
LKDT/Fjmv
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