REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de Febrero de 2005
Años: 194º y 146º
Nº
SOLICITUD Nº 3CS-3013-04
IMPUTADO: YUHIL JOSE MEDINA HERRERA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES y GLADYS BALLESTERO PERDOMO
AGRAVIADA: ENEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ ALEJO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Fiscal Primer Suplente Especial del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa y GLADYS BALLESTERO PERDOMO Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero (comisionada) de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-3013-04, en la investigación iniciada por ciudadana ENEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ ALEJO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, por considerar el hecho objeto de proceso no se pudo evidenciar, con fundamento en el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 01-04-2002, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ ALEJO, por ante el Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare, por unos de los delitos Contra las personas, donde aparece como presunto imputado el ciudadano YUHIL JOSÉ MEDINA HERRERA.
Enumeró el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, indicando al respecto que la ciudadana FERNANDEZ ALEJO ENEIDA DEL CARMEN, no compareció ante la Medicatura forense a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal, por lo que consideró que al no encontrarse comprobado el cuerpo del delito de lesiones, sí fue que las hubo y el tiempo de curación de las mismas, para poder establecer el tipo penal atribuible al imputado, es procedente el sobreseimiento con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo peticionó.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece denuncia formulada por la ciudadana Eneida del Carmen Fernández Alejo quien por ante el Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, expuso: “…Comparezco por ante este Despacho, con el fín de denunciar a mi esposo de nombre Medina Yuhil, quien utilizando los puños me causo lesiones en el rostro…”, observándose además, que se practico como actos de investigación para acreditar las circunstancias de los hechos denunciados los siguientes:
Acta Policial: de fecha 10-04-2002, suscrita por el Funcionario JULIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, en esta misma fecha compareció por ante este despacho el funcionario Julio Pérez, efectué llamada telefónica al numero 2512745, el cual fue aportado por la denunciante donde se puede ubicar al mencionado como imputado Yuhil José Medina Herrera, siendo el mismo atendido la llamada el cual fue citado vía telefónica. Cursa al folio 05 de las actuaciones.
Inspección Ocular Nº 838: de fecha 22/05/2002, suscrita por los funcionarios Julio Pérez y Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en una vivienda Familiar, ubicada en la calle N° 70 del Poblado I Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa lugar en la cual se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa al folio 06 de las actuaciones.
Acta Policial: de fecha 22-05-2002, suscrita por el Funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, continuando con las averiguaciones, se traslado el Funcionario Julio Cesar Pérez en compañía del Funcionario Cesar Montilla, en la Unidad 43ª, hacia la vivienda ubicada en la calle N° 70 del Poblado I Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa donde ocurrió el hecho allí siendo las 17:30 horas del día de hoy se fijo Inspección, donde no se localizo evidencias de interés criminalistico, que ayudaran a la investigación. Cursa al folio 07 de las actuaciones.
Oficio Nº 9700-057-S/N, de fecha 28-05-2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guanare, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, donde le solicité información si por ante ese Despacho acudieron a practicarse reconocimiento Medico Legal la ciudadana victima Eneida del Carmen Fernández Alejo, en virtud de lesiones sufridas en fecha 01-04-2002, relacionadas al expediente G-056.340. Cursa al Folio 08 de las actuaciones.
Oficio N° 9700-057-8809: de fecha 30-05-02, emanado de la Medicatura Forense Guanare, suscrito por la Dra. Grisette la Riva de Marcano, Experto Profesional Especialista II, donde informa al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Guanare, que la ciudadana victima Eneida del Carmen Fernández alejo, no compareció a practicarse el reconocimiento médico legal (Físico Externo), por lo que consideró que al no encontrarse comprobado el cuerpo del delito de lesiones, sí fue que las hubo y el tiempo de curación de las mismas, y poder establecer el tipo penal atribuible a los imputados, es procedente el sobreseimiento con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo peticionó.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se puede evidenciar, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, se observa que la víctima no compareció ante el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal que permitiría al titular de la acción penal, establecer el tipo penal especifico atribuible a el imputado, toda vez que en el delito de lesiones es el experto en la materia, quien indica el tiempo posible de curación de las referidas lesiones y con fundamento en ello es que puede encuadrarse la conducta del imputado en uno de los tipos de lesiones previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y ciertamente si el resultado de la investigación no permitió acreditar fehacientemente la veracidad del hecho, vale decir, que al no existir el acervo probatorio mínimo necesario para dar por probado el cuerpo del delito y poder atribuir responsabilidad al imputado, sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra YUHIL JOSE MEDINA HERRERA, titular de la Cedula de Identidad 15.906.758, residenciado en el Barrio Progreso, Sector II, calle 16, callejón 03, casa S/N e iniciada por el delito de LESIONES INTENCIONEALES, en perjuicio de ENEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ ALEJO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.237.949 residenciada en la Población de Gato Negro Poblado uno, calle 04, casa N° 70 Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,
Abg. Francine Montiel Look
LKD/mari