REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de febrero de 2.005
Años: 194° y 146
N° 3288-05
3CS–3132-04
JUEZ:
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA:
Francine Montiel Look
FISCAL TERCERA:
Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela
IMPUTADOS:
Mario José Castellanos y Desiree Tamara Azuaje González
DEFENSOR: Alberto Martínez
VICTIMAS: Desiree Tamara Azuaje González y Franklin José Quevedo
ASUNTO:
Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión siendo pertinente señalar que esta Juzgadora acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 07-05-2000, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el articulo 422 numeral 2 ejudem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (4) años, Seis (6) mes y Diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 06-05-2000, por ante la Inspectoria de Transito Terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar sitio del suceso elaborando informe, reporte y croquis de accidente de transito.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial suscrita por el Funcionario Distinguido (TT) 4245 Gilber Antonio González, donde se dejó constancia que el hecho se trataba de un accidente de transito el cual se trata de una colisión entre vehículos con lesionados, los cuales fueron identificados como Desire Aguaje y Franklin José Quevedo, cursante al folio 02.
2.- Reporte de Accidente y croquis demostrativo, suscrita por el Funcionario Distinguido (TT) 4245 Gilber Antonio González, cursante a los folios 03 al 07.
3.- Experticia practicado al vehículo involucrado el cual tiene las siguientes características: Moto paseo, Matricula S/placa, marca Honda, modelo Dio-XZ, color negro, serial de carrocería AF35-1233035, realizado por el perito José Venacio Rodríguez, cursante al folio 14.
4.- Informe médico legal, practicado a la ciudadana Descree Azuaje, cursante al folio 15, practicado por la Medico Forense donde se estableció el tipo de lesiones sufridas el cual se trata de 1.- Fractura completa no desplazada en el tercio distal de tibia y perone izquierdo, 2.- Traumatismo abdominal cerrado complicado lo cual ameritó Intervención Quirúrgica, 3.- Fractura en cubito y radio derecho y 2do metarciano mano derecha y el tiempo de curación es de un mes y medio salvo complicaciones.
5.- Informe médico legal, practicado a Franklin José Quevedo, cursante al folio 16, practicado por la Medico Forense donde se estableció el tipo de lesiones sufridas el cual se trata de fractura de cubito derecho y el tiempo posible de curación es de un mes salvo complicaciones.
6.- Acta de designación de la defensora pública Abg. Yajaira Figueroa Dorante, como defensora de la imputada: Desiree Tamara Aguaje González, cursante a los folios 29 al 30.
7.- Acta de entrevista a la ciudadana Desiree Tamara Aguaje González, quien en su condición de imputada dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 32.
8.- Acta de designación del defensor público Abg. Alberto Martínez, como defensor del imputado: Mario José Castellanos, cursante a los folios 35 al 36.
9.- Acta de entrevista al ciudadano: Mario José Castellanos, quien en su condición de imputado dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 37.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal
en concordancia con el articulo 422 numeral 2 ejudem, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 06 de Mayo de 2000 y hasta la fecha de la presente decisión, 21-02-05, han transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra el ciudadano MARIO JOSE CASTELLANOS, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 29-05-47, de 57 años de edad, de profesión u oficio auxiliar de enfermería, titular de la cedula de identidad N° V- 2.729.703, residenciado en la avenida Ruiz Pineda Nro. 22-60 Biscucuy estado Portuguesa, y DESIREE TAMARA AZUAJE GONZALEZ, venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacida en fecha 28-01-83, de 21 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-16.644.236, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 3 casa s/n, Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 numeral 2 ejudem, en perjuicio de la ciudadana DESIREE TAMARA AZUAJE GONZALEZ, venezolana, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacida en fecha 28-01-83, de 21 años de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-16.644.236, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle 3 casa s/n, Biscucuy estado Portuguesa y FRANKLIN JOSE QUEVEDO, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 3 casa s/n, Biscucuy estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
deimar