REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Febrero de 2005
Años: 194º y 146º
Nº
SOLICITUD Nº 3CS-3010-04
IMPUTADOS: YEPEZ TORREALBA YENILETH JOSEFINA y TORREALBA BERCULLERI
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES y GLADYS BALLESTERO PERDOMO
AGRAVIADOS: MARITZA BETZABE CARRILLO OROPEZA y HENRY JOSE PARADA PACHECO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Abogados RAFAEL ENRIQUE VIVENES, Fiscal Primer Suplente Especial del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa y GLADYS BALLESTERO PERDOMO Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero (comisionada) de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-3010-04, en la investigación iniciada por la ciudadana MARITZA BETZABE CARRILLO OROPEZA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES, por considerar el hecho objeto de proceso no se pudo evidenciar, con fundamento en el primer supuesto del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 24-04-2002, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARITZA BETZABE CARRILLO OROPEZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual quedo signada bajo el Nª G-104.499 por unos de los delitos Contra la Personas (lesiones), donde aparece como presuntas imputadas las ciudadanas YANILETH JOSEFINA YEPEZ TORREALBA Y BERCULLERI TORREALBA.
Enumeró el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, indicando al respecto que la ciudadana MARITZA BETZABE CARRILLO OROPEZA Y PARADA PACHECO HENRY JOSE, no comparecieron ante la Medicatura forense a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal, por lo que consideró que al no encontrarse comprobado el cuerpo del delito de lesiones, sí fue que las hubo y el tiempo de curación de las mismas, y poder establecer el tipo penal atribuible a las imputadas, es procedente el sobreseimiento con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo peticionó.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece denuncia formulada por la ciudadana Maritza Betzabe Carrillo Oropeza, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expuso: “…Yo me encontraba en compañía de mi esposo HENRY JOSE PACHECO PARADA, estábamos en la casa de un amigo, en la parte del porche, entonces en ese momento venia la señora BELKIS YURUBY TORREALBA, que es Policía y su hija que le dicen de apodo la Catira, ahí esa señora sacó una pistola y nos apunto, mientras su hija nos empezó a golpear con los puños, a mi me golpeó en la boca y la espalda y a mi esposo lo golpeó en los brazos y en la espalda con una piedra, luego de eso fueron a la policía y participaron que fue mi esposo quien trato de golpearlas y cuando nosotros quisimos denunciarlos allí, no quisieron recibirnos la denuncia y al contrario en la noche andaban unos policías, buscando a mi esposo para golpearlo y meterlo preso...”, observándose además, que se practico como actos de investigación para acreditar las circunstancias de los hechos denunciados los siguientes:
1) Declaración del ciudadano HENRY JOSE PARADA PACHECO, quién expuso: Todo comenzó a las cuatro de la tarde cuando yo iba a ir a buscar a mi hermana en el Preescolar y me encontré con la hija de una funcionaria de nombre BELKIS TORREALBA, y esta hija de la funcionaria comenzó a insultarme y me dijo que me iba ha caer a palazo, todo porque yo hace como una semana tuve un problema con el novio de esa muchacha, y entonces esa muchacha cargaba un palo de un cepillo con el que me dio por las manos y por las piernas, como eso me hizo una mujer no le hice nada y me fui. Luego como a las nueve de la noche yo me encontraba con mi mujer de nombre MARITZA CARRILLO, en la Urbanización José Antonio Páez, y de pronto me llegaron la funcionaria BELKIS con la hija de ella, con la que horas temprana había tenido el problema y sin mediar palabras llegó y agarró a mi esposa golpes y la funcionaria BELKIS me apuntaba con el arma de ella, por eso no me pude defender, luego ellas se fueron y yo me fui para mi casa y hoy fui a la Fiscalia a denunciarlos y luego nos mandaran para acá. Cursa al folio 01 de las actuaciones.
2) INSPECCION OCULAR Nº 638: de fecha 24-04-2002, suscrita por los funcionarios CESAR MONTILLA y FRANCISCO MOTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, realizada en una vía pública, ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda III, Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 07 de las actuaciones.
3) ACTA POLICIAL: de fecha 24-04-2002, suscrita por el Funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, a fin de practicar Inspección, siendo las 5:30 p.m de la tarde del 24/04/2002, posteriormente nos trasladamos hasta la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, vereda 15 Nª 04 de esta ciudad, con la finalidad de identificar plenamente a las autoras del hecho, una vez presente en dicha dirección nos entrevistamos con la ciudadana Torrealba Berculleri, nos informo que ella resulto lesionada para el momento de los hechos al igual que su hija Yenileht Josefina Yépez Torrealba. Cursa al folio 08 de las actuaciones.
4) ACTA POLICIAL: de fecha 27-04-2002, suscrita por el Funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación…”Encontrándome en este despacho, se presentaron previa citación, las ciudadanas: Torrealba Berculleri y Yenileth Josefina Yépez Torrealba, plenamente identificadas en las Actas Procesales Nª G-104.499, instruido por unos de los delitos contra las personas, donde aparecen mencionadas como imputadas en el presente caso, seguidamente me traslade hasta la Sala de Dactiloscopia de esta Sede, a fin de verificar los posibles registros policiales que puedan presentar las mencionadas ciudadanas, una vez allí sostuve entrevista con el Funcionario, Ramón Mendoza, Credencial 21547, a quien explicado los motivos de mi presencia y luego de una breve espera, me informo que las mismas no aparecen registradas en los archivos llevados por esa Oficina, asimismo se les informo que deberán comparecer a la brevedad posible, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público donde le designaran sus defensores, para que posteriormente rindan sus declaraciones..”. Cursa al folio 10 de las actuaciones.
5) Oficio Nº. 9700-057-S/N, de fecha 29-05-2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guanare, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, donde le solicité información si por ante ese Despacho acudieron a practicarse reconocimiento Medico Legal los ciudadanos victima MARITZA BETZABE CARRILLO OROPEZA y HENRY JOSE PARADA PACHECO, en virtud de lesiones sufridas en fecha 23-04-2002, relacionadas al expediente G-104.499.
7) OFICI0 Nº. 9700-057-811: de fecha 30-05-02, emanado de la Medicatura Forense Guanare, suscrito por la Dra. GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, Experto Profesional Especialista II, donde informa al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guanare, que los ciudadanos victimas MARITZA BETZABE CARRILLO OROPEZA y HENRY JOSE PARADA PACHECO, no comparecieron a practicarse el reconocimiento médico legal (Físico Externo), por lo que consideró que al no encontrarse comprobado el cuerpo del delito de lesiones, sí fue que las hubo y el tiempo de curación de las mismas, y poder establecer el tipo penal atribuible a los imputados, es procedente el sobreseimiento con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo peticionó.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se pudo evidenciar, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, se observa que las víctimas no comparecieron ante el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarse el reconocimiento médico legal que permitiría al titular de la acción penal, establecer el tipo penal especifico atribuible al imputado, toda vez que en el delito de lesiones es el experto en la materia, quien indica el tiempo posible de curación de las referidas lesiones y con fundamento en ello es que puede encuadrarse la conducta del imputado en uno de los tipos de lesiones previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y ciertamente si el resultado de la investigación no permitió acreditar fehacientemente la veracidad del hecho, vale decir, que no existe el acervo probatorio mínimo necesario para dar por probado el cuerpo del delito y poder atribuir responsabilidad al imputado, sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicito el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra YANILET JOSEFINA YEPEZ TORREALBA titular de la Cedula de Identidad Nª V-15.308.534 y BERCULLERI TORREALBA, titular de la Cedula de identidad Nª V-4.241.394, residenciadas en la Francisco de Miranda, cerca del Abasto Caracas, color de la casa rosada, Guanare del Estado Portuguesa, e iniciada por el delito de LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de los ciudadanos MARITZA BETZABE CARRILLO OROPEZA y HENRY JOSE PARADA PACHECO, titular de la Cedula de Identidad 15.400.744, residenciados en la Urbanización Simón Bolivar, Calle 03, Sector IV, casa Nª 03, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-15.506.276, , de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,
Abg. Francine Montiel Look
LKD/mari
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