REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 03 de Febrero de 2005.
Años: 194° y 145°
N° __________
3CS – 3128-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Graterol Alvarado Jorge Rafael
VICTIMA: Fernández García Yonny Rafael
DELITO: Lesiones Personales Leves
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal se hacen como punto previo las presentes Consideraciones: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Señalo el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05 de Septiembre de 2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud 22 de Octubre de 2004, habían transcurrido Tres (3) Años, Diez (10) meses y Trece (13) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05-09-2001, por denuncia presentada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, por el ciudadano YONNY RAFAEL FERNANDEZ GARCIA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.857, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 9 con carrera 9, cerca de la escuela Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, cursante al folio 10, quien manifestó: “Yo iba caminando, por la orillita de la cera, cuando de repente me golpeó con su carro el ciudadano José Rafael Graterol, le dije que pusiera más cuidado, el me dijo a súbete a la cera, y me trató con palabras obscenas, me desafió a pelear yo le dije que no era boxeador, me fui para la casa, y José Graterol llegó hasta una comadre de el, y me decía groserías, hasta la mamá y el papá del el me decían groserías yo salí y vino la hermana de el que se llama Jessica Graterol me intentó dar una cachetada y yo me aparté e intencionalmente creo que le pagué ahí vino otra vez José Graterol y me agarró a golpes sin ningún motivo.”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Oficio N° 18-F1-1.394 de fecha 21-08-2001, emanado del Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Guanare, donde se remite Auto de Apertura del Escrito de Denuncia presentado en fecha 15-08-2001, por el ciudadano Yonny Rafael Fernández García, cursante a los folios 01, 02, 03 y 04.
2.- Escrito de Denuncia de fecha 15-08-2001, dirigido al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentado por el ciudadano víctima Yonny Rafael Fernández García, donde expuso como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05.
3.- Informe Médico Legal, practicado al ciudadano Yonny Rafael Fernández García, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas 1.- Traumatismo simple en región frontal y nasal, 2.- Traumatismo en región occipital y cervical posterior, y el tiempo posible de curación es de 08 días, cursante al folio 06.
4.- Acta Policial suscrita por la funcionaria Horaysan Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia de la recepción del oficio N° 18F-F1-1.394-01, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde solicitan la apertura de la presente investigación, cursante al folio 09.
5.- Acta de Entrevista al ciudadano Yonny Rafael Fernández García, quien manifestó como sucedieron los hechos, cursante al folio 10.
6.- Segundo Informe Médico Legal practicado al ciudadano Yonny Rafael Fernández García, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Croce, donde se estableció que las lesiones sufridas curaron en el tiempo previsto del primer examen, cursante al folio 12.
7.- Inspección N° 1.081 de fecha 15-09-2001, suscrita por los funcionarios Detective Horaysan Valera y Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con la finalidad de observar el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante al folio 13.
8.- Acta Policial, suscrita por la funcionaria Detective Horaysan Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la inspección realizada por la Detective, conjuntamente con el funcionario Agente Carlos García y el ciudadano Fernández García Yonny Rafael, quien aparece como víctima, en el lugar exacto donde corrieron los hechos, cursante al folio 14.
9.- Acta Policial, suscrita por la Funcionaria Horaysan Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, donde se dejó constancia que el ciudadano Jorge Rafael Graterol Alvarado, quien aparece como imputado, y manifestó tener conocimiento del hecho que se le imputaba, cursante al folio 15.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 13 de Agosto de 2.001 y hasta la fecha de la presente decisión, 03-02-2005, han transcurrido tres (3) años, Cinco (5) meses y Veinte (20) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente solicitud, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud seguida en contra del ciudadano JORGE RAFAEL GRATEROL ALVARADO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 30-10-78, de 26 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.739.687 y residenciado en la Urb. Juan Pablo II, vereda A-10, casa N° 13, de esta ciudad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.857, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 9 con carrera 9, cerca de la escuela Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 Código Orgánico procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.