REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 14 de Febrero 2005
193° y 145°


CAUSA: 1U-70-05.

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia.

FISCAL: Primero, Abg. Rafael Enrique Vivenes.

ACUSADO: Francisco Javier Vivas.

DEFENSOR: Abg. Lenny Márquez.

DELITO: Violencia Física Ejercida a la Mujer en Grado de Autoría, Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

VICTIMA: Hilda Rosa Briceño.

Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de flagrancia y con motivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico representado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, contra el imputado FRANCISCO JAVIER VIVAS por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Ejercida a La Mujer en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de HILDA ROSA BRICEÑO. Este Tribunal oída como fueron las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

La representación Fiscal imputa al ciudadano: Francisco Javier Vivas, la comisión del siguiente hecho: en fecha 15-12-04, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Hilda Rosa Briceño se encontraba en el cuarto de su residencia ubicada en el barrio Colombia Sur, callejón 26, casa S/N, de esta ciudad Guanare, llegó el ciudadano Francisco Javier Vivas, quién su concubino, y sin mediar palabras la agarró y le propinó varios golpes, utilizando los puños, lesionándola en el rostro.

La imputación la ha producido la representación fiscal sobre los siguientes elementos de convicción.

A.- Denuncia, de fecha 15-12-04 de la ciudadana Hilda Rosa
Briceño.
B.- Acta Policial, de fecha 15-12-04 suscrita por el funcionario: Cabo/lro. (PEP) Castillo José Onorio.
C.- Acta Policial, de fecha 16-12-04, suscrita por el Funcionario Osuna Yilber José.
D.- Entrevista, de fecha 16-12-04 al ciudadano Orlando José Pacheco.
E.- Entrevista, de fecha 16-12-04, al ciudadano Balladares Briceño Carlos Luís.



La representación Fiscal ofreció como medios de prueba:


DOCUMENTALES:


Acta de Inspección Nro. 1.253 de fecha 15-12-2004, suscrita por los funcionarios Carlos Córdoba y Juan Carlos Tello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del suceso.



TESTIMONIALES:

- Declaración del experto Edgar Orlando Croce, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en relación a la práctica del Reconocimiento Medico Legal Nro. 1.408, de fecha 16-12-2004.

- Carlos Córdova.
- Juan Carlos Tello
- Cabo /1ro. Castillo José Onorio.
- Distinguido Pacheco Orlando.
- Distinguido Gil Wilfredo.
- Agente Oraa Carlos.
- Funcionario Yilber Osuna.
- Hilda Rosa Briceño.
- Balladares Briceño Carlos Luis.


Solicita la representación Fiscal la ratificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control N°. 01 de este Circuito Judicial en fecha: 19-12-04, de conformidad con el articulo 39 Ordinal 1y 5 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y el enjuiciamiento del Acusado.

La defensa representada en la persona de la Abogada: Lenny Márquez, en asistencia del Acusado, expuso la siguientes consideraciones el Ministerio Público calificó el tipo Penal de violencia física ejercida a la Mujer en Grado de Autoría el cual prevee la Ley especial Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, igualmente ofrece el medio de prueba que la sustenta el cual es el informe médico legal, privando la Ley especial sobre la general, igualmente califica el delito de lesiones intencionales graves previsto en el articulo 417 del Código Penal, esta defensa solicita que la acusación formulada debe ser admitida en forma parcial, por el delito de violencia física ejercida contra La Mujer y no por delito de lesiones intencionales graves; en relación al informe psiquiátrico solicitado por esta defensa, a los fines de ser incorporados al juicio como medio probatorio renuncio a la realización del informe médico en virtud de la posibilidad eventual de admitir la acusación solo por el delito de violencia física ejercida a la Mujer dada la pena que establece esta norma jurídica, en conversación sostenida con mi defendido este me manifestó su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso una vez admitida la acusación; comprometiéndose a no beber alcohol, someterse al tratamiento, así mismo solicito que no se le imponga a mi defendido la prohibición de visitar la residencia de la victima, por ser su concubina y esta haber manifestado querer volver con el a fin de que el ciudadano Francisco Javier Vivas no incumpla posteriormente con esta condición, ya que es difícil para nosotros meternos en el área personal de estos ciudadanos.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER VIVAS quien manifestó: “yo quiero abandonar el vicio del alcohol y hacerme los exámenes médicos, tengo que dejarlo para siempre porque me esta perjudicando”.

Se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: que no objeta ni se opone a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, con la advertencia que la victima me comunicó que si el imputado Francisco Javier Vivas deja de beber ella se encontraría de nuevo con él, y el deber de someterse a las condiciones que fije este Tribunal y su deber de cumplir a cabalidad con las mismas. Hago del conocimiento a este Tribunal que el imputado esta citado para el Departamento de psiquiatría del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, en fecha 14-03-05 una vez que sea elaborado el informe correspondiente deberá el imputado consignarlo a este Tribunal a los fines de ser agregado a la causa.

Se le dio la palabra a la victima Hilda Rosa Briceño quien manifestó: “yo quiero seguir con él, pero que deje de beber alcohol, yo siempre se lo he dicho pero el lo agarra como juego, es todo”.

En virtud de lo anterior este Tribunal admite parcialmente la acusación presentado por Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación fiscal, así como de las actas que constan en la presente causa se desprende que el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico con la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA EJERCIDA A LA MUJER EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia en contra del acusado, no se admite en forma total la presente acusación interpuesta por el ministerio Público por cuanto le atribuyen también el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, por las siguientes consideraciones: si bien es cierto que de los elementos de convicción se desprende que el imputado Francisco Javier Vivas le ocasionó lesiones en el rostro a la victima, no puede aplicarse una doble imposición de normas jurídica por un mismo hecho, siendo el Código Penal un patrón de aplicación supletoria, según lo establece el articulo 47 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia el cual establece: “ En todo lo no previsto se aplicarán las disposiciones del Código Penal, en cuanto no colindan con esta Ley, y sujetos a las especificaciones de la misma”. Siendo esta una Ley especial que debe privar sobre el texto Penal adjetivo; la cual define el término violencia contra la Mujer y la Familia, “… Como la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la Mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, exconyuges, exconcubinos o persona que hayan cohabitados, ascendientes, y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial”. Articulo 4 de la mencionada Ley. En este orden de ideas en su articulo 5, también define la violencia física: “… Como toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas…”, razón por la cual no se puede subsumir un mismo hecho en dos tipos penales reglamentados en normas distintas. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya que las misma son útiles necesarias y pertinentes para demostrar los hechos objeto del proceso.

Impuesto como fue de la admisión de la acusación y de su calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso y del acuerdo reparatorio haciéndole indicación igualmente que en el presente caso por la calificación jurídica que fue admitida la acusación y dado la naturaleza del delito este no procede, así mismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso y de seguidas se le impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual el acusado y de manera individual y clara manifestó acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y QUE ESTABA DISPUESTO A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE SE LE IMPONGAN, oída como fue la manifestación del acusado y por cuanto era procedente, toda vez que por la calificación jurídica admitida reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena, concediéndose la palabra al fiscal y a la victima a los fines que manifestaran lo que ha bien tuviesen estando estos de acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal e imponiéndole las siguientes condiciones para dar cumplimiento a lo requerido en el articulo 44 ejusdem:

• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
• Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de obtenerse de consumir bebidas alcohólicas.
• Someterse a tratamiento medico o psicológico, por el lapso de Un (l) año.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado FRANCISCO JAVIER VIVAS, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 62 años de edad, nacido el 03-11-42, estado Civil soltero de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N°. 3.043.195, residenciado en el barrio Colombia Sur, calle 26, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física Ejercida a la Mujer en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia. .

La Juez de Juicio N° 01


Abg. Ana Isabel Gavidia.



La Secretaria

Abg. Dania Leal.


1U-70-05.
AIG/n.p.