REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1

Guanare, 22 de Febrero de 2005
194° y 145°


CAUSA N° 857-05

Celebrada como ha sido la audiencia con motivo de la solicitud presentada por el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, Defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CANELÓN, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 10-12-1.973, identificado con cédula N° 12.012.079 y residenciado en el Barrio “El Progreso”, sector 2, calle 16, casa N° 45, Guanare, Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se cambie el lugar de reclusión y le sea asignado como centro de cumplimiento de pena la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por razones de protección a su vida y el resguardo a su integridad física dado a su condición de exfuncionario policial, este tribunal, se impuso de los alegatos de cada una de las partes escuchando en primer término a la parte defensora quien entre otros hechos expuso:

“La solicitud que originó la practica de 2 inspecciones, una en la Comandancia General de Policía y otra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ambos de esta Ciudad, estuvo basado en la condición subjetiva de mi defendido, ya que él tiene la cualidad de ex funcionario de la policía y unas circunstancias de elementos cualitativos y tomando en cuenta los Tratados Internacionales que tiene más jerarquía que la propia Constitución Nacional, que establece que debe garantizarse el derecho a la vida y a la integridad física y nos induce a hacer un análisis y lamentablemente el estado venezolano no tiene un sitio de reclusión adecuado para que los penados cumplan las condenas y en los Internados Judiciales deben recluir o albergar a personas condenadas y eso esta desnaturalizado, ya que existen procesados y condenados y por su condición de ex policía y debe garantizarse el derecho a la vida tal como lo establece la Constitución Nacional y pido disculpa por no estar presente en las inspecciones debido a que estaba atendiendo otros casos en la Ciudad de Caracas, considero que debería estimarse esa condición subjetiva de mi defendido de que se analice de que mi defendido cumpla la condena en la Comandancia de Policía, ya que en el Internado Judicial de los Llanos Occidentales no puede recluir a mi defendido, en virtud de que existen personas que una vez fueron civiles y ahora son procesados o penados y una vez hecha esas inspecciones se pudo determinar el riesgo que corre mi defendido en la cárcel y la presión psíquica que mata más que la material, tomando en cuenta esto solicito que se considere que mi defendido sea albergado en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, ya que el Comandante me comentó que pueden albergarlo por la conducta intachable que ha tenido y esta en el sexto semestre de computación y en caso de que sea en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales se estudiara la posibilidad de que sea en un sitio donde se le garantice la vida a mi defendido, la integridad física de él, de que no haya riesgo ni psiquis, basado en los Tratados Internacionales, es todo”.

En segundo lugar, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Zandra Girón, Fiscal Sexta del Ministerio Público, con competencia para la fase de ejecución, la cual señaló:

“Visto los argumentos de la defensa hago las siguientes consideraciones, si bien es cierto que el ciudadano Franklin José Canelón fue condenado pasa a ser ex funcionario policial y debe cumplir la pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en virtud de que ese es el sitio de cumplimiento de la condena, tal como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario y debe cumplirse con los parámetros legales, ya que en otro centro de reclusión se estaría violando el Ordenamiento Jurídico Venezolano y estuve presente en las 2 inspecciones, una en la Comandancia General de Policía y la otra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y considero que la Comandancia de Policía no cumple los requisitos mínimos y los retenes policiales son únicamente para las personas que se encuentran en proceso, y no se le estaría lesionando sus derechos, ya que el Artículo 21 de la Constitución Nacional establece que todos somos iguales ante la Ley y debe permanecer en un Centro Penitenciario para el cumplimiento de la condena, es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a las Víctimas, haciendo uso de la misma el ciudadano Ángel Alfonso Medina, quien expuso: “Yo considero que es justo lo que acaba de decir la Fiscal Sexta del Ministerio Público de Acarigua y en la Policía no debe estar el condenado”.

Expuestos los alegatos de ambas partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Corresponde a este Juzgado de Ejecución como Juez natural del penado FRANKLIN JOSÉ CANELÓN, el control, vigilancia y todo lo pertinente al cumplimiento de la pena impuesta a los fines de ampararlo en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponden conforme a las leyes, tal y como lo prevé el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, aunado a que el motivo expresado por el Defensor del penado es válido a criterio de este Tribunal, tomando en cuenta que el sistema penitenciario de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela busca asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, entre los cuales indudablemente se encuentra el derecho a la integridad física y el respeto a la vida humana, empero es de destacar que si bien la motivación que le asiste al penado para fundar su petición, debe ser estimada por el Tribunal, también es cierto que el resguardo a la vida e integridad física del penado debe estar dentro de los parámetros legales y en tal sentido el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario establece: “Las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin”; por lo que en consecuencia , tomando en cuenta que este Tribunal mediante Inspecciones Judiciales practicadas en fechas 15 y 16 del corriente mes y año constató que ciertamente la Comandancia General de Policía se cuenta con un espació físico donde están recluidos los funcionarios procesados, más sin embargo tal recinto es totalmente inadecuado tanto para procesados como para penados, no siendo en este último caso, el lugar establecido en la Ley citada para el cumplimiento de las penas impuestas a los condenados. Así mismo se aprecia que el Centro Penitenciario de los Llanos, designado como centro de cumplimiento de penas, no existe clasificación alguna de los penados y procesados que allí se encuentran recluidos y menos aún cuenta con área en la que se resguarde, en atención a la cualidad del penado, el respeto al derecho a la vida, valga decir por lo demás no garantizado por el Estado en ningún centro de reclusión del país, que valga decir como hecho público y notorio, cómo en los centros penitenciarios no se respeta el derecho a la vida humana amenazado no sólo por la misma población penitenciaria sino también por las precarias condiciones tanto física, materiales y personales existentes en los establecimientos penitenciarios.
SEGUNDO
Ahora bien, sentado lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado a través de sus órganos debe ser garante de los derechos humanos fundamentales, este órgano judicial independientemente de la condición de penado, está en el deber de proporcionar al menos, atención al interno principalmente en cuanto al derecho a la vida, en tal sentido teniendo en cuenta que en dicho Centro no están dadas las condiciones para la permanencia del penado en lo que se denomina en dichas instalaciones la “Torre de Reclusión”, por lo que surge la imperiosa necesidad de habilitar en dichas instalaciones un espacio físico que permita dar cumplimiento con el cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia definitivamente firme, máxime cuando que tampoco es posible desarraigar al penado del lugar donde habita su núcleo familiar, es por ello que dado que en la planta física de dicho centro carcelario existe un área a la cual no tienen acceso el resto de la población penitenciaria, y cuenta con la vigilancia adecuada del personal de régimen, el cual ha sido objeto de la inspección judicial que al efecto practicó el Tribunal, lugar éste que igualmente fue señalado por la Dirección de dicho centro, quién por lo demás indicó al Tribunal contar con personal requerido desde el punto de vista de seguridad para la vigilancia del penado, este Tribunal autoriza que el penado sea recluido en el área del Economato, habida cuenta que debe procurarse que su internamiento le permita la satisfacción de las exigencias establecidas en la Ley de Reforma parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, visto el petitorio presentado por el Defensor, siendo de la competencia de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario es por lo que en consecuencia lo pertinente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de modificación del lugar de reclusión a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, manteniéndose como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de los Llanos y así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana d Venezuela y por autoridad de la ley, todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese lo conducente a la Dirección de Centro Penitenciario de los Llanos a los fines de su estricto cumplimiento. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario


Abg. Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió. Conste.

El Secretario