REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2


Guanare, 21 de febrero de 2005
Años: 194° y 145°

Nº 08
Causa Nº 2E- 522-00

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo cómputo, al habérsele REDIMIDO LA PENA al penado YEPEZ HUMBERTO GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.658.032, por el lapso de DOS (02) AÑOS , SIETE (07) MESES, Y VEINTITRES (23) DÍAS , quien fue condenado a cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el articulo 84 ordinal 3°, ROBO A MANO ARMADA, establecido en el artículo 460, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457, VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375, HURTO CALIFICADO, 455 ordinal 4° todos del Código Penal vigente, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución N° 2 procede a la ejecución de la referida sentencia, realizando el siguiente cómputo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado: YEPEZ HUMBERTO GREGORIO, fue detenido 11-01-1989 hasta el día de hoy 18-02-2005 lleva detenido DIECISEIS (16) AÑOS UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, que sumada al beneficio de Redención de Pena, computada en esta misma fecha (18-02-2005) de ( 02) AÑOS, SIETE (07 MESES Y CATORCE (14) DIAS representando un total de pena cumplida de DIECIOCHO (18) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

SEGUNDO: Siendo que la pena impuesta por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, de los cuales le faltan por cumplir: ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS.

TERCERO: Cumplimiento Definitivo de la Pena: El día 26 de MAYO DE 2016.


CUARTO: CUMPLIMIENTO DE LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA, que son de 20 años, el día 26-05-2006, para optar al beneficio de Libertad Condicional.

QUINTO: CUMPLIMIENTO DE LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA, que son 22 años, para optar al beneficio de Confinamiento, el día 26 de noviembre de 2008.

SEXTO: CUMPLIMIENTO DEL PERIODO DE VIGILANCIA, COMO UNA PENA ACCESORIA: que es una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta equivalente a 07 años y 6 meses , desde que ésta termine, concluyéndose definitivamente con el período de vigilancia el día 27 de mayo de 2.031.

Con las presentes operaciones, queda actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado YEPEZ HUMBERTO GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.658.032, y por cuanto el prenombrado penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), del Estado Lara, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a fin de notificarlo, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.


El Juez de Ejecución N° 2


Abg. Evelio de Jesús Viloria


El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera
prodi