REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 03 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003542
ASUNTO : PP11-P-2004-000251
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Preliminar en el día de hoy en la causa N° PP11-P-2004-000251, el escrito presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Luis Ribera, el cual solicita PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del código orgánica procesal penal contra de los imputados HECTOR ANTONIO PARRA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocida, fecha de nacimiento 01-03-1968, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Calle principal, casa N° 78, Barrio “Capuchino”, Araure, estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 10.638.757, JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, de 29 años de edad. Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-05-1975, y sin la cédula de Identidad, residenciado en la vereda 05, sector 09, Urbanización Baraure III, Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal;; en perjuicio del adolescente: LUIS MIGUEL SILVA BERMUDEZ (12) años de edad, y la niña VANESSA CHIQUINQUIRA BARRIOS BERMUDEZ (11) años de edad. Debidamente asistidos por el Defensor Privado, juramentado a tales efectos, Abg. Manuel Sánchez Oviedo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“En fecha 28-07-2004, siendo aproximadamente las 03:00 pm; las víctimas identificadas supra, se encontraban frente a su casa de habitación, ubicada en la vereda 01, calle “C”, casa N° 16, Urbanización La Guajira, Acarigua, estado Portuguesa; jugando con su bicicleta tipo montañera, color morado de rayas negras; en ese momento se le acercó una persona en compañía de otro, manifestándoles que se quedaran quietos y amenazándolos con arma de fuego, bajó a la niña Vanesa Barrios de la bicicleta descrita. Ocurrido esto, y cuando los imputados se disponían a llevarse la bicicleta de la niña, sale la madre del adolescente LUIS SILVA BERMUDEZ, de nombre CARMEN BERMUDEZ, a quien también amenazan con el arma de fuego y logran huir con la bicicleta, hacia el Barrio Páez, de Acarigua. Al mismo tiempo, todo esto ocurrió en presencia de la ciudadana ZULAY MARGARITA MORILLO BERMUDEZ, madre de la niña, víctima en esta causa. Acto seguido, la ciudadana CARMEN BERMUDEZ 8madre de LUIS MIGUEL SILVA (víctima); de parte a las autoridades policiales y a su esposo ORLANDO SILVA, quienes conjuntamente con los funcionarios de la Comisaría General José A. Páez, de Acarigua, logran ubicar a los autores del hecho, encontrándoseles a uno de ellos un arma de fuego de fabricación casera, adaptada al calibre 44, motivo por el cual le practican la detención; quedando identificados como YHONNY RAFAEL RODRIGUEZ (a quien se le incauta el arma) y HECTOR ANTONIO PARRA; no logrando recuperar la bicicleta. Estos imputados fueron señalados por el adolescente LUIS MIGUEL SILVA BERMUDEZ, al momento de ser ingresados a la policía; manifestando que ellos eran las personas que le robaron la bicicleta, amenazándolos con un arma de fuego. Adiciona el representante del Ministerio Público, en sustento de su pretensión, que los imputados cometieron el delito tipificado en estricta violación de la Ley Penal; considerando este a quo prima facie, por la determinación del lugar y circunstancias donde se inicia el tractus deliicti contra las inocentes víctimas; abusaron de la diferencia corporal de la ventaja de amenazar con arma de fuego; que el ilícito fue cometido contra una niña y un adolescente y que además queda demostrado que obró el concurso de dos.
El Tribunal observa que el imputado JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, no ha asistido a las audiencias y reiteradamente la misma se ha diferido por la inasistencia injustificada de dicho imputado y en la dirección aportada por este, en la fase de la investigación, es falsa por cuanto los alguaciles no lo han localizado, el hecho de que el imputado no actualice la dirección o la aporte falsamente, es presunción de fuga, por tal sentido este, Tribunal considera que lo procedente es la orden de aprehensión con el objeto de asegurar las finalidades del proceso.
DISPOSITIVA
Vista y analizada los hechos ut supra identificadas, considera este tribunal que todos estos elementos son convincentes para estimar, que el imputado de auto es autor en la comisión del hecho punible En tal sentido, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA OCHO DÍAS, y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del código orgánico procesal penal, en contra del imputado HECTOR ANTONIO PARRA, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocida, fecha de nacimiento 01-03-1968, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Calle principal, casa N° 78, Barrio “Capuchino”, Araure, estado Portuguesa y titular de la cédula de Identidad N° 10.638.757, y ORDEN DE CAPTURA para el imputado JHONNY RAFAEL RODRIGUEZ, de 29 años de edad. Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, natural de Acarigua, estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-05-1975, y sin la cédula de Identidad, residenciado en la vereda 05, sector 09, Urbanización Baraure III, Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal;; en perjuicio del adolescente: LUIS MIGUEL SILVA BERMUDEZ (12) años de edad, y la niña VANESSA CHIQUINQUIRA BARRIOS BERMUDEZ (11) años de edad. Ofíciese a los Organismo de seguridad del Estado. Vencido el lapso correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS