REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 09 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000289
ASUNTO : PP11-P-2004-000289

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000289, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado: MATEO DE JESÚS YÉPEZ SERENO, venezolano, de 41 años de edad, profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-8.069.874, residenciado en la Urb. Guana Guanare, avenida 01, casa 11, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411 y el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TARCISIO DE JESÚS REYES SALAS, ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO, ALISMER ADRIANA REYES, GERARDO JOSÉ REYES Y LUIS FERNANDO REYES RAMOS (OCCISO) Asistido por los Defensores Privados Abg. Carlos Eduardo Azafrumierk y Abg. Cesar Quiroz.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

El día 25 de mayo del año 2003, siendo la 6:30 de la tarde el imputado Mateo Jesús Yépez Sereno cuando se desplazaba en el vehículo, Tipo Sedan, Placas EAK-29J, MARCA Chrysler, modelo Neon, Color rojo a exceso de velocidad y en forma impudente, sin tomar las medidas de seguridad, en la Autopista General José Antonio Páez, adyacente a la estación de servicios Páez II. Araure, en sentido Este- Oeste hizo colisión con la parte Trasera de un vehículo, Tipo Couper, Placas AEG-31J; Marca Fiart, modelo Uno, Color Azul, el cual era conducido por el ciudadano Tarciso de Jesús Reyes Salas que se desplazaba en el mismo sentido por el canal izquierdo de la referida arteria vial, quien resultó lesionado junto a sus acompañante la ciudadana Alicia Bautista Reyes Cordero quien presentó politraumatismo generalizado, traumatismo lumbar sin complicaciones óseas, lesiones producidas en accidente vial, de mediana gravedad ALISMER Adriana Reyes, quien resulto lesionada con traumatismo craneoencefálico, leve escoriada en región frontal izquierda producidas por accidente vial, el niño Gerardo José Reyes, quien presento traumatismo en la pierda derecha complicada con factura de tibia con un tiempo de curación de 30ª años y de carácter leve y el niño Luis Fernando Reyes Ramos, quien falleció después de haber ingresado al Hospital Casal Ramos a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo con fractura de cráneo, a causa de determinante de su muerte. El presente hecho esta fundamentado por las siguientes actuaciones procesales: Con los reportes y croquis de accidentes de fecha 25-05-03, que rielan a los folios 5 al 8, el acta policial, suscrito por el funcionario Miguel López, adscrito a la dirección de Vigilancia de Transito Terrestre División de investigaciones N° 54, con el acta del levantamiento de cadáver, en el cual deja constancia de las condiciones físicas del cuerpo del hoy occiso Luis Fernando Reyes Ramos, folio 15. Con los Informes de Meducatura Forense suscrita por el Dr. Luis Sarmiento de fecha 29-05-03 que rielan a los folios 15; 16; 17; 18; 19; , en el cual dejan constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos TARCISIO DE JESÚS REYES SALAS, ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO, ALISMER ADRIANA REYES, GERARDO JOSÉ REYES, un tiempo de curación para ambos de 30 días y de carácter grave, con el acta de defunción de fecha 29-05-03, en el cual se deja constancia de la causa de la muerte del niño Luis Fernando Reyes. Con las actas de Avaluó que riela a los folios 23; 24; de fecha 25, 26-05-03, suscrita por el funcionario Antonio Ramón Crespo, adscrito a la dirección de Vigilancia de Transito Terrestre División de investigaciones N° 54, practicada a los vehículos involucrado en el accidente. Con las actas de la declaración de los ciudadanos, TARCISIO DE JESÚS REYES SALAS, ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO, que rielan a los folios 33 y 34.en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos

LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abogado César Quiroz, negó, rechazó y contradijo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considero que su defendido se desplazaba en fecha 25-05-2003 por la Autopista José Antonio Páez en sentido este-oeste y que allí hubo una colisión con otro vehículo, resultando lesionadas tres o cuatro personas y una fallecida, indicó que la Fiscalía calificó la conducta de su defendido como imprudente, considerando que en actas no hay ningún estudio técnico criminalístico que determine que su defendido haya ido a exceso de velocidad, ni siquiera algún testigo, así mismo, manifestó que se estaba en presencia de una investigación que no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento, sino que es todo lo contrario por cuanto al folio 4, el Vigilante de Tránsito Terrestre dejó constancia de que el ciudadano Tarcisio Reyes no presentó licencia de conducir, certificado médico ni póliza de seguros, violando lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, por lo que en el presente caso se trataba de un hecho no imputable a su defendido, igualmente alegó que la acusación incumple con los requisitos de procedibilidad y opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° Literal E del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la acción promovida ilegalmente y solicitó el sobreseimiento conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° del citado código, finalmente se opuso a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y especialmente el acta policial por no ser de las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; indicó que los hechos no encuadran en la calificación jurídica. Ofreció las pruebas documentales y testimoniales para el juicio oral y público, pruebas que en otro capitulo de este mismo auto, serán evaluadas. Con relación a las excepciones opuesta por la defensa, el Tribunal observa, que dicha excepción se refiere a los requisitos para intentar la acción acusatoria y específicamente a la relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. Considera el Tribunal que tale hechos deben ser sometidos al contradictorio en el debate oral y publico, por cuanto, se debe oír, al conductor del vehículo que sufrió el impacto por la parte trasera y de su versión, si portaba o no, la documentación reglamentaria para el momento del accidente de transito, se debe constatar con los dichos de los expertos de Transito o por el agente que levanto el croquis, si el imputado conducía a exceso de velocidad y por tal imprudencia impacto al otro vehículo. Cabe destacar, que la ciudadana Alicia Reyes, quien es víctima del accidente vial, manifestó en la sala de la audiencia, que en cuanto a la documentación a que se refiere el Abogado si la tiene, ese día eran como las seis y treinta o siete de la noche, de repente sentimos un fuerte golpe por detrás, rodamos y se volteó el carro, yo perdí el conocimiento y reaccioné cuando estaban sacando a mis niños”.

El Ministerio Público calificó los Hecho como Homicidio Culposo Y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 411 primer aparte y el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, De los referidos medios o elementos de convicción ya mencionados y relacionados entre si, se revela la existencia de elementos estructúrales de una conducta antijurídica, culposa y que además se encuentra individualizada la persona que desplegó la conducta típica y antijurídica y culposa, cuando el imputado de manera imprudente y negligente conducía su vehículo a exceso de velocidad y colisiona por la parte trasera del vehículo de la victima, y trajo como consecuencia cuatro personas lesionadas de manera grave y leves y otra persona fallecida estas consideraciones, conllevan a este Juzgado a concluir que se encuentran plenamente acreditado un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, el que se subsume en los artículos, ya previsto al revelarse de dichas actuaciones procesales, que la conducta desplegada va encaminada a la ejecución de delitos contra las personas y que de acuerdo a las circunstancias que lo rodean determinan que se trata de un delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas anteriormente indicados, y que además existen fundados elementos de convicción, para demostrar que el imputado participó en la comisión del hecho delictivo que se da por demostrado, al tratarse de la misma persona que a consecuencia de conducir el vehículo a exceso de velocidad colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano Tarcisio de Jesús Reyes. Por todos estos razonamientos, considera esta Juzgadora que no procede la excepción interpuesta por el ciudadano defensor y en tal sentido se declara sin lugar dichas excepciones.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: MATEO DE JESÚS YÉPEZ SERENO, venezolano, de 41 años de edad, profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-8.069.874, residenciado en la Urb. Guana Guanare, avenida 01, casa 11, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411 y el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TARCISIO DE JESÚS REYES SALAS, ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO, ALISMER ADRIANA REYES, GERARDO JOSÉ REYES Y LUIS FERNANDO REYES RAMOS (OCCISO)

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO.
1– LUIS SARMIENTO
2.– RAMÓN CRESPO
Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren (el primero) con relación al Informe Medico Forense, cursante al folio 15; 16; 17 y 18, el acta de levantamiento del cadáver y el (segundo) para que declare con relación al croquis del accidente.

TESTIGOS:
1– MIGUEL LOPÈZ
2.- WILLIAM OSWALD GAMEZ LÓPEZ
3.- TARCISIO JESÚS REYES SALAS.
4.- ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO
Víctimas y Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 49 y 50 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito Homicidio culposo y Lesiones Culposas Graves.

DOCUMENTALES:
1. – CROQUIS.
De fecha 25-05-03 suscrita por el funcionario Miguel López. Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal. (Folios 8).
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-03, filio 11.
3.- ACTAS DE AVALUOS, de fecha 26-05-03, folio 23, 24
Estas documentales se admiten solo para su exhibición en el debate oral a los fines de que sean ratificados por los funcionarios que las suscriben, conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal.

LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y presenta las siguientes:

EXPERTO.
RAMÓN CRESPO
Para que declare con relación al Avalúo y Peritaje de los vehículos involucrados en el accidente vial.

TESTIGOS:
1– MIGUEL LOPÈZ
2.- WILLIAM OSWALD GAMEZ LÓPEZ
3.- JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ FERRER
Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 101 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito Homicidio culposo y Lesiones Culposas Graves.

DOCUMENTALES:
1. – REPORTE DE ACCIDENTES, de fecha 25-05-03 suscrita por el funcionario Miguel López. (Folios 4 y 5).
2.- LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULO, a nombre del imputado.
3.- CERTIPICICADO MEDICO N° 07816623, a nombre del imputado.
4.- POLIZA DE SUGURO N° 11-32-0002284, de Seguros la Seguridad.
5.- ACTA DE AVALUO de fecha 26-05-03, folio 24
Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.

Las pruebas, tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el defensor, se admiten por ser útiles, pertinencia y necesarias, y porque no son contrarias al derecho, y las mismas son para el esclarecimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. en los delitos de homicidio culposo de lesiones culposas graves


Con relación al testimonio del experto FRANCISCO URANGA LUCENA C.I. N°V- 3.864.508, según el defensor este ciudadano es experto en siniestro, adscrito a la UVTT N° 41, con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y podría aclarar dudas que puedan surgir en el debate oral y público con relación al croquis que fue levantado en el sitio del accidente vial. El Tribunal no la puede admitir esta prueba, por cuanto, considera que este funcionario no tuvo actuación directa o indirecta en el presente procedimiento, si bien es cierto, que el artículo 198 prevé la libertad de la prueba, no es menos cierto, que este medio probatorio debe ser pertinente y útil para el descubrimiento de la verdad, segundo aparte del mismo artículo 198.

Ahora bien, considera el Tribunal, que para no menos cavar el derecho a la defensa y el principio de la igualdad de las partes, observa que el ciudadano defensor desea aclarar dudas que pudieran presentarse en el debate oral y publico con relación al procedimiento de realizado por los funcionarios Transito Terrestre en el hecho que se le imputa a su defendido, esta A quo, considera procedente y ajustado a derecho, admitir la comparecencia en la sala del debate oral y público del ciudadano FRANCISCO URANGA LUCENA, C.I. N°V- 3.864.508, experto en siniestro, adscrito a la UVTT N° 41, con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, solo como CONSULTOR TÉCNICO para la defensa, de conformidad con el artículo 148 del código orgánico procesal penal.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Observa el tribunal que se encuentra acreditado la existencia del hecho punible del homicidio culposo y lesiones culposas graves, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho que se le atribuye, no se encuentra evidentemente prescrito y merece una medida de coerción personal, por tal motivo, esta Juzgadora considera que es procedente imponerle al imputado MATEO DE JESÚS YÉPEZ SERENO, una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación periódica cada veinticinco (25) días y acta de compromiso, conforme a los artículos 256 ordinal 3° y 260 del código orgánico procesal penal.


MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado MATEO DE JESÚS YÉPEZ SERENO, venezolano, de 41 años de edad, profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-8.069.874, residenciado en la Urb. Guana Guanare, avenida 01, casa 11, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 411 y el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TARCISIO DE JESÚS REYES SALAS, ALICIA BAUTISTA REYES CORDERO, ALISMER ADRIANA REYES, GERARDO JOSÉ REYES Y LUIS FERNANDO REYES RAMOS (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena al Secretario la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO