REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007003
ASUNTO : PP11-S-2004-007003


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 por el Abg. MOISÉS RAÚL CORDERO MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a favor de DANIEL ANTONIO CALATAYUD RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD Y JOSÉ LUIS CALATAYUD VÁSQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES BÁSICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 415 y 278 todos del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de MACARIO ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, MACARIO ANTONIO PÉREZ COLMÉNAREZ Y EL ORDEN PÚBLICO, contra quien según el criterio fiscal, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la realización del debate por observar que la solicitud fiscal es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se acoge la misma y se decreta a favor de DANIEL ANTONIO CALATAYUD RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD Y JOSÉ LUIS CALATAYUD VÁSQUEZ, EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Penal, por cuanto evidentemente no se le puede atribuir al referido ciudadano la presunta comisión del referido delito ut supra calificado, ya que la investigación no aportó elementos concluyentes que permitan solicitar el enjuiciamiento de los referidos imputados. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de DANIEL ANTONIO CALATAYUD RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, natural de Turén, Estado Portuguesa, Indocumentado, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.448.354, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocido, natural de Turén, Estado Portuguesa, Y JOSÉ LUIS CALATAYUD VÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 17.276.798, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio desconocida, natural de Turén Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES BÁSICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, 415 y 278 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de MACARIO ANTONIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.867.781, natural del Municipio Ospino Estado Portuguesa, de 53 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón 04, con calles 07 y 08, casa sin número del Barrio Las Tejas del Municipio Turén Estado Portuguesa, MACARIO ANTONIO PÉREZ COLMÉNAREZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.849.246, natural del Municipio Turén Estado Portuguesa, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio funcionario público, residenciado en el sector Flor Amarillo, Urbanización Villa Real, tercera etapa, edificio T, apartamento PB-03 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo Y EL ORDEN PÚBLICO, conforme a lo establecido en numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los mencionados imputados en fecha 07-01-2004.


Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria


Abg. Mary Isabel Lacruz