REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000354
ASUNTO : PP11-P-2004-000354
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA: ABG.IVETTE MONSALVE.
FISCAL: ABG. MOISES CORDERO
ACUSADO: NELSON ENRIQUE TERAN.
VICTIMA. JOSE ANTONIO ARIAS RIOS.
DEFENSOR: FANNY COLMENAREZ.
DELITO: ROBADO AGRAVADO VEHICULO AUTO AUTOMOTOR. USO MENOR PARA DELI DELINQUIR.
SENTENCIA. ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido con las formalidades del ley el juicio Oral y Público al acusado NELSON ENRIQUE TERAN, con tribunal Unipersonal de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 numeral primero y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial, este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio público Abogado MOISES RAUL CORDERO presentó formal acusación contra el ciudadano NELSON ENRIQUE TERAN, quien es Venezolano, de 23 años de edad, de oficios: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 17.277.326, soltero, Residenciado: en la s/N°, Barrio Las Brisas, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo, artículo 278 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de José Antonio Arias Ríos.
En su acusación la Fiscalía atribuye los siguientes hechos: “En fecha 29 de noviembre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad de Acarigua, son avisados por un ciudadano, de que en ese preciso momento, otros dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego lo sometieron y lo despojaron de un vehículo de su propiedad, tipo Moto, marca Jog, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos delincuentes; los cuales son avistados a escasos 200 metros del lugar de los hechos, quienes al verse perseguidos abandonan la moto y se internan a un solar solitario, de donde posteriormente son capturados, siéndoles decomisadas un arma de fuego, descrita en esta investigación; procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con la victima a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente.”
“La Fiscalía ofreció como pruebas para la comprobación de los hechos y para ser desarrolladas en el debate las siguientes: La declaración de los expertos Danny José Díaz y Luis Antonio Castillo, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas para que declaren en lo pertinente a las experticias de avaluó Real N° 9700-058-1078 el primero y sobre la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-058-AB-1247 el segundo. Ofreció la declaración de los testigos José Antonio Ríos Arias (victima), y de los funcionarios policiales sargento segundo José de Jesús Noguera Jara, cabo segundo José del Carmen Cruces, y distinguido Marchi Juan Carlos adscritos a la comisaría José Antonio Páez de Acarigua. Ofreció como prueba para ser incorporada por su lectura acta de inspección número 3277 de fecha 30-11-2004. Ofreció para ser exhibidas en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal experticia de reconocimiento técnico y avaluó real N° 9700-058-1078 y experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 9700-058-AB-1247. Ofreció como evidencia material un arma de fuego tipo Taurus, calibre 38 special, tipo revolver, seriales limados.
Finalmente la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Nelson Enrique Terán y solicito al Tribunal la Admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.
La abogado Fanni Colmenares adscrita a la unidad de defensa pública de este Circuito Penal en su condición de defensora del acusado Nelson Enrique Terán manifestó: “Como punto fundamental invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y considera esta defensa que hasta tanto no se desarrolle le debate oral y público no se puede hablar de establecer responsabilidad penal de mi defendido. En relación a los delitos imputados esta defensa difiere de la calificación Jurídica dada por la Fiscalía cuando señala como delito el porte ilícito de arma habiendo acusado previamente por robo agravado de vehículo automotor, si precisamente la jurisprudencia sentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia con sentencia del magistrado Angulo Fontiveros de fecha 24-09-2002, es que precisamente lo que agrava el delito es el porte ilícito de arma y si se califica el delito por el porte de arma y también l castigamos como delito autónomo estamos cayendo en una doble penalización de un mismo acto. De igual manera no esta establecido la utilización de uso de adolescente para delinquir y habría que esperar si la jurisdicción competente establezca si este adolescente cometió algún acto delictivo por lo cual tampoco debe admitirse esta acusación en relación a ese delito.”
El acusado NELSON ENRIQUE TERAN, fue impuesto del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, de los hechos que se le imputan y de la calificación Jurídica y manifestó no estar dispuestos a rendir declaración.
Acto seguido este tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, y acto seguido se admite la acusación en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehículo. En relación al porte ilícito de arma este Tribunal no admite la acusación por ese delito por considerar que tal circunstancia esta contenida en el delito por el que se admitió previamente y constituye la agravante del delito precitado, siendo este tribunal conteste con la posición jurisprudencial sostenida por la sala penal del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2002 con ponencia del magistrado Angulo Fontiveros, quien sostiene que el uso de arma en estos casos constituye la circunstancia que agrava el delito y al sancionarlo nuevamente como un delito autónomo, se estaría sancionado doblemente un mismo hecho y en relación al uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes este Tribunal admite la acusación relacionada con ese delito y considera que su establecimiento o no es materia del debate una vez que sean recepcionadas las pruebas. Considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y no es contraria a Derecho y de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación de los hechos imputados.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO YPROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación y las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal señalándoles que las mismas no son procedentes en su caso e igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP manifestando estos voluntariamente su intención de no admitir los hechos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las Pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la Prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana critica se orienta a los efectos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.
De los medios probatorios ofrecidos solo se recepcionaron los siguientes durante el debate:
La declaración del experto DANNI JOSE DIAZ, funcionario policial adscrito a la Brigada de vehículos del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua a quien se le puso a su vista de conformidad con lo que establece el el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de reconocimiento técnico y avalúo real N° 9700-058-1078, ratificando como cuya la firma que la suscribe y expuso: “Fui comisionado para realizar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, sin placas en la cual se observó que los seriales que presenta físicamente son falsos
A preguntas de la Fiscalía respondió: “el objeto de la experticia es dejar constancia de la existencia real del vehículo”.
Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendida en juicio con todas las formalidades legales y por tratarse de un experto adscrito al un órgano investigador, sin que sus dichos hayan sido contradichos o enervados en forma alguna considera este Tribunal que con los dichos de este testigo queda demostrada la existencia material de un vehículo marca moto, color negro, sin placa, maraca Jog, lo cual es constitutivo del cuerpo del delito, ya que al adminicularse con la declaración de la victima este sostiene que fue despojado de la moto en cuestión.
La declaración del testigo JOSE ANTONIO RIOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.902.170, quien expuso: “Yo estaba trabajando en el estacionamiento José Antonio Páez y una señora se desmayó y agarré una moto de ahí del estacionamiento y fui a avisarle a la hermana de la señora, cuando llegue a que la señora ahí llegaron y me robaron la moto me recostaron contra el piso y yo no conocía a los ladrones, se que eran dos los que me quitaron la moto.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “si los veo no los reconozco, porque yo no les vi la cara, ellos me sometieron y me pusieron la cara contra el piso”, “no yo no le di las características de ellos a la policía”; “yo no le dije nada a la policía”.
La declaración de este testigo nada aporta en relación a la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado ya que sostiene que no vio a quien lo despojó del vehículo(moto), y mal puede este Tribunal establecer responsabilidad penal sobre unos acusados que aún cuando los funcionarios aprehensores los detuvieron señalando que fue la victima quien los señalo como sus agresores, este desmiente a los referidos funcionarios y señala que el no le hizo tal indicación a los funcionarios, siendo categórico en su señalamiento y desmintiendo los dichos de los funcionarios aprehensores. En tal sentido en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ningún elemento de convicción se obtiene de esta declaración la cual al ser adminiculada a la rendida por los funcionarios policiales crea profunda duda en este juzgador acerca de la veracidad de los dichos de tales testigos pues en su conjunto tales declaraciones son evidentemente contradictorias e incongruentes. Esta testigo declara que fue sometido y puesto boca abajo por lo que no pudo detallar las características fisonómicas de los delincuentes, lo que indica a este Tribunal que según estos dichos no había una relación adecuada entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer, que pudiera establecer una relación de perfecta adecuación entre ambos sujetos (cognoscente y objeto a conocer) para que pudiera quedar establecido lo que define la doctrina como ciencia del conocimiento.
En cuanto a que considera probado el Tribunal con los dichos de este testigo solo considera el tribunal que quedó probado que el mismo fue sometido y despojado de la moto que cargaba, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra en su declaración.
La declaración del testigo JOSE DE JESUS NOGUERA JARA, titular de la cédula de identidad 9.252.984 funcionario policial con rango de sargento segundo adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso: “ese día 29 de Noviembre de 2004 a las 4:45 PM estaba de recorrida en la urbanización Gonzalo Barrios cuando a la altura de la panadería estaba un ciudadano gritando, y nos dijo que unos sujeto lo habían despojado de una moto y nos dio la voz de que allá iban y salimos en su persecución y uno de ellos se metió en un solar encontrándosele a uno un arma de fuego y le incautamos un arma de fuego al mayor de edad, ya que eran dos.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo andaba de recorrida con Juan Carlos Marchis, que era el conductor”; “yo era el jefe de la comisión”; “el señalaba que esos dos ciudadanos le habían sustraído la moto”; “se la puso de manifiesto el arma y la reconoció como la misma que le incautaron al acusado”; “del adolescente no recuerdo el nombre”; el los señalo a los que iban en la moto, el los estaba viendo cuando se iban en la moto”.
En cuanto al valor probatorio conferida a esta declaración, solo da cuenta a este Tribunal que se produjo la detención de dos ciudadanos, uno mayor de edad y otro menor de edad, pero en cuanto al nexo causal de participación de estos ciudadanos con el ilícito aquí debatido el mismo no puede establecerse, por cuanto al compararse esta declaración con la del testigo presencial (victima), este declara que el no indicó nada a los funcionarios, ni le dio características de los acusados a los funcionarios policiales anulando de esta forma el valor probatorio que pudiera tener estos dichos en cuanto la establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto mal puede el tribunal fundar una decisión en declaraciones contradictorias sobre un mismo hecho que le producen duda.
La declaración del testigo Juan Carlos Marchis, funcionario policial, con el rango de distinguido adscrito a la comisaría José Antonio Páez, quien expuso: “nos encontrábamos el 29 de noviembre en labores de patrullaje en la Gonzalo Barrios, en el sector 2 cuando un ciudadano nos avistó y se nos acercó muy nervioso y nos dijo que dos sujetos lo habían robado. Los avistamos y ellos nos vieron a nosotros y abandonaron la moto y se metieron en una casa, algo así como en un solar abandonado que estaba ahí, empezamos a rastrear por las veredas y llegamos a la casa donde estaban los tipos escondidos, estaban sin franelas y cuando los sacamos de la casa el agraviado los identificó como los dos sujetos que los habían robado.”
Al igual que la anterior declaración solo da cuenta al tribunal de la detención de dos ciudadanos, uno mayor de edad y otro mayor de edad, siendo que uno de ellos portaba un revolver, así como de la existencia de una moto cuya procedencia es de la comisión de un hecho punible pero en cuanto a la participación de este ciudadano en el delito que se le imputa, tal hipótesis queda descartada por los dichos de la propia victima quien afirma que el nada señaló a la policía con relación a los acusados, ya que no los vio, y que el no reconoce a los acusados porque nunca los vio, desmintiendo la declaración del testigo quien afirma que el agraviado identifico a los sujetos una vez que fueron detenidos, cayendo en evidente contradicción con la declaración de la victima por la cual se producen declaraciones evidentemente contradictorias y excluyentes entre si, por lo que no se le concede valor probatorio para fundar la participación de los acusados en los hechos que le fueron imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya siso empleada por el autor o participe para asegurara su producto o impunidad:”
Por su parte el artículo 6 del citado texto legal dispone que: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere.
1) Por medio de amenazas a la vida.
2) Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3) Por dos o más personas.
Por su parte el artículo 264 de la Ley para la protección de niños, niñas y adolescente dispone que: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Considera este Tribunal que del acervo probatorio recepcionado durante le debate solo se puede establecer el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo automotor lo cual quedó evidenciado con la experticia de reconocimiento técnico y avaluó real y con los dichos del experto Danni Díaz, que dejan constancia de la existencia material de la moto y al adminicularse con los dichos de la victima y de los funcionarios policiales se puede establecer que la misma proviene de un hecho punible y concretamente del despojo que de la misma se hiciera a la victima de la moto en cuestión.
En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le imputan considera este juzgador que tal elemento de la actividad probatoria no quedó establecido por cuanto las testimoniales de la victima fueron totalmente contradictorias con la de los funcionarios aprehensores, creando en este Tribunal duda al no poderse establecer con certeza con tales declaraciones la efectiva participación de los acusados. A sido conteste la doctrina al establecer que cuando existen declaraciones contradictorias sobre el asunto principal a investigar estas se anulan, en tal sentido el autor FRAMARINO DEI MALATESTA citado por la autora colombiana Ligia Marín sostiene que “En cuanto a la contradicción que se presenta entre varios testigos, el contenido puede ser contradictorio respecto al hecho principal o circunstancias accesorias. Cuando se contradicen en el dicho principal, pierden todo valor probatorio y se anulan recíprocamente”.
El anterior razonamiento conduce a este Tribunal a considerar que no posee pruebas sólidas que lleve su convencimiento más allá de la duda razonable y que puedan fundar el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados por lo que no quedando establecido ese elemento de la actividad probatoria la sentencia a dictar debe ser absolutoria.
De igual manera considera quien aquí juzga que la actividad probatoria nada arrojo sobre la participación del acusado en el delito de uso de menor para delinquir pues no se presentó ninguna prueba en juicio que demostrara de manera indubitada su participación en ese ilícito penal.
DISPOSITIVA
En atención a lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como tribunal Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado NELSON ENRIQUE TERAN, plenamente identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° 460 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y del delito de uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Arias Ríos, por no quedar demostrado en el desarrollo del debate ese ilícito Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado dictada por el tribunal Cuarto de control de este circuito judicial y se ordena su libertad plena todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los Tres días del mes de Febrero de 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE
|