REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000053
ASUNTO : PP11-P-2002-000053
JUEZ: JORGE ALEJANDRO CÁRDENAS MORA
FISCAL: ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADOR: HENRY MOSQUERA HIDALGO
DEFENSA: SALVIO YANEZ y VICTORIA LÓPEZ
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO GARCÍAS BONOMO
VICTIMA: KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR
ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO
SECRETARIA: YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA BONOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, nacido en fecha 15-07-1960, de ocupación y oficio agricultor, de estado civil casado, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.995 y domiciliado en: Avenida 5 de diciembre, Residencias Don Pedro, apartamento 52, Araure Portuguesa, a quien en la audiencia oral iniciada el 02 de febrero de 2005 y culminada el día 11 de ese mismo mes y año, este Juzgado CONDENO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR (OCCISA) y del ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la apertura del debate oral y público el profesional del derecho ABG. SALVIO RAFAEL YANEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de codefensor del acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍAS BONOMO opuso de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 2 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción relativa a la extinción de la acción penal, fundada en la causa de prescripción de la acción, argumentando que el delito que se le acusa a su defendido de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, ocurrió hace más de dos años. Manifestó que dicho tipo penal esta sancionado por el legislador con multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal y que en consecuencia ha transcurrido con holgura el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Dicha excepción fue declarada sin lugar por el Tribunal.
Vista la excepción opuesta, el Tribunal la tramitó de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la palabra al Representante del Ministerio Público y posteriormente a la parte acusadora, se les concedió la palabra a las partes, para la discusión de dicha cuestión incidental, sólo una vez (Subrayado del Tribunal). Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que a su criterio el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES no se encuentra evidentemente prescrito, alegando que la prescripción se interrumpió con la presentación del escrito de acusación, con la citación del acusado a la audiencia preliminar y con los demás actos de procedimiento dictados al efecto por el Tribunal. Alego el artículo 110 primer aparte del Código Penal, argumentando que los diferentes diferimientos del juicio y el retardo existente es por causa del acusado y su defensor, manifestó que dicha prescripción del artículo 110 no opera en el presente caso, motivado a que el juicio no se ha celebrado motivado al retardo y a los diferimientos que ha solicitado la defensa y a la no comparecencia del acusado a los llamados del Tribunal. Seguidamente se dejó en el uso de la palabra al acusador privado quien manifestó que rechazaba categóricamente la solicitud de prescripción formulada por la defensa y solicito que se tomara en consideración las actas procesales.
Pasa de seguidas este Juzgador a motivar y fundamentar tal decisión:
Visto el obstáculo o excepción opuesta por el abogado defensor y escuchada como ha sido las consideraciones de las partes, se hace necesario, para quien aquí decide, revisar detenidamente la fecha en que se cometió el hecho punible la cual fue el día 02-01-2002 tal y como consta en el acta de reporte de accidente inserta al folio 3 de la primera pieza del presente asunto. Es criterio jurisprudencial que la prescripción se interrumpe por el auto de admisión de la acusación, el acto conclusivo acusatorio fue presentado en fecha 11 de julio de 2002, tal y como consta al folio N° 140-155 de la primera pieza del presente asunto. El auto de admisión de la acusación se encuentra fechado 02 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 222-232 de la primera pieza del presente expediente.
Establece el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo siguiente: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que se le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Juzgador pasa a revisar las distintas citaciones, notificaciones y convocatorias libradas al efecto por este Tribunal al acusado y su defensor, para realizar el sorteo y posteriormente la constitución del Tribunal Mixto, donde se evidencia que los retardos y la no celebración del juicio oral y público se han debido a la no comparecencia del acusado y su defensa privado, donde se materializa la culpa del acusado en la no realización del juicio. La norma sustantiva in comento, transcrita en el párrafo anterior, entre otras cosas señala: “ si el juicio sin culpa del reo se prolongare ….”
En el presente asunto, este Tribunal ha librado diferentes citaciones al acusado para que comparezca a la constitución del Tribunal mixto con escabinos, siendo que cursa al folio 103 de la segunda pieza del presente asunto, solicitud de diferimiento de la audiencia fijada para el día 20-01-2003, para constituir el Tribunal Mixto, suscrita por la abogada defensora del acusado Abg. Victoria López, motivado al delicado estado de salud, manifestando que consignaría justificativo médico, el cual nunca fue consignado, dicha audiencia fue diferida para el día 18-02-2003. (Folio 104 pieza 2).
Cursa al folio 141 de la pieza 2 del presente asunto que en fecha 18-02-2003, no se realizó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, motivado a la inasistencia del acusado y de su defensora Abg. Victoria López, fijándose dicho acto procesal para el día 19-03-2003.
Cursa al folio 186 de la segunda pieza, solicitud de diferimiento por parte de la defensa del acusado José Gregorio Garcías Bonomo, en el cual solicita se difiera la audiencia convocada para el día 19-03-2003, ya que no puede estar presente por encontrarse en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Cursa al folio 194,195 y 196 de la pieza segunda del presente asunto, acta de fecha 22-04-2003, donde se deja constancia entre otras cosas, de la inasistencia del acusado de autos y donde se acordó hacer comparecer al ciudadano acusado José Gregorio García Bonomo, a través de la fuerza pública.
Cursa al Folio 214 de la segunda pieza, oficio N° 1975, fechado 29-04-2003, suscrito por el Comisario (PEP) José Florentino Raya, donde deja constancia de haber entregado la boleta de notificación al acusado de autos, donde se le hacia saber el deber en que se encontraba de comparecer ante este Tribunal en fecha 30-04-2003. No compareció en dicha fecha el acusado.
Cursa a los folios 22-25 de la tercera pieza, acta de fecha 30-05-2003, de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en donde el acusado y su defensa manifestaron no estar de acuerdo con la participación del ciudadano Octavio Rafael Riera Oropeza, por cuanto a su criterio, el mismo incurre en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Visto dicha objeción, se excluyó de participar al referido ciudadano y se realizó un sorteo extraordinario, fijándose para el día 17-06-2003, la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto.
Cursa al folio 42 de la tercera pieza, solicitud de diferimiento de la abogada Victoria López, de la audiencia del 17-06-2003, vista la referida solicitud se fijo la audiencia nuevamente para el día 30-06-2003.
Cursa al folio 52 de la tercera pieza, acta de fecha 30-06-2003, donde se difiere la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, para el día 22-07-2003, motivado entre otras cosas a la inasistencia del acusado.
Riela al folio 62 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito suscrito por la profesional del derecho Victoria López González, recibido en fecha 24-11-2003, donde solicita el diferimiento de la audiencia pactada para el día 01-12-2003, motivado a que dicho día estará presente en Congreso en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 01-12-2003 se fijó la audiencia para el día 26-12-2003. (Folio 62 Pieza 4).
Cursa al folio 19 de la sexta pieza del presente asunto, acta de diferimiento del juicio oral y público, de fecha 13 de septiembre de 2004, donde se deja constancia de la inasistencia del acusado y su defensora, donde motivado a tal inasistencia se fijo el juicio oral nuevamente para el día 01-11-2004.
Cursa al folio 149 de la sexta pieza del presente expediente acta de diferimiento del juicio oral y público, donde se dejó constancia expresa de la inasistencia de la abogada defensora, se difirió el juicio oral para el día 19-01-2005.
Efectuado este análisis detenido de las actuaciones, observa este Juzgador que el acto por excelencia que interrumpió la prescripción es el auto de admisión de el escrito acusatorio, fechado 02 de septiembre de 2002; sin embargo, a dicho auto le han seguido un cúmulo de diligencias procesales, tendientes a convocar a las partes a una audiencia para constituir el Tribunal con escabinos, siendo que se evidencia el retardo procesal, motivado a hechos imputables al acusado, a su inasistencia injustificada al igual que la incomparecencia de su defensora. Razón por la cual quien aquí decide estima que este Juicio oral se ha prolongado por culpa del acusado y su defensor, tal y como consta en el expediente, en los diferentes diferimientos de las audiencias por la incomparecencia del acusado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la prescripción de la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° con relación al 417 del Código Penal y de conformidad con lo señalado en el artículo 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la excepción opuesta en la apertura del juicio oral contenida en el artículo 31 numeral 2, literal B del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prescripción de la acción penal del tipo de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 346 del mismo texto legal. Y ASI SE DECIDE.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día dos (02) de febrero de 2005, la DRA. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍAS BONOMO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal. Por su parte el abogado HENRY MOSQUERA HIDALGO, en su condición de acusador privado, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍAS BONOMO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal y en la acusación privada se basan en que en fecha dos de enero de dos mil dos, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍAS BENOMO, cuando se desplazaba por la Carretera Píritu La Flecha, sector Choro Gonzalero, en su vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick-up, placas 39E-GAA, color negro y beige, a exceso de velocidad e ingiriendo bebida alcohólica en forma imprudente, hizo colisión en la parte trasera de una moto sin placas, marca Juanche, tipo paseo, color rojo, que se desplazaba en el mismo sentido, conducido por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO acompañado con la ciudadana KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR y su menor hijo JOSE NAZARETH RIVERO de 14 meses de edad, quienes a causa del impacto fueron lanzados al pavimento, resultando el primero con traumatismo de pelvis, sacro, fractura del peroné, con un tiempo de curación de cuarenta y cinco días; la segunda con traumatismo cráneo encefálico cerrado causa determinante de su muerte y el referido menor con traumatismo cráneo encefálico leve con un tiempo de curación de doce días .
Por su parte el abogado SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, señaló en su discurso de presentación inicial que rechazaba en todas y cada una de sus partes la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que su defendido sea condenado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, alego la violación por parte de la victima del artículo 166 del Reglamento de Transito Terrestre, ya que en el vehículo motocicleta siniestrado viajaban tres personas; hizo saber a este Tribunal que en virtud de la solicitud de testigos formulada por el Abg. Acusador el Tribunal de Control solo admitió las pruebas a las cuales se adhirió la Representación Fiscal, hizo del conocimiento que por razones de seguridad en esta ciudad no se puede ir en horas de la noche a menos de ochenta (80) Kilómetros por hora en una zona agrícola.
En sus conclusiones orales la ciudadana Fiscal solicito una sentencia condenatoria para el acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍAS BENOMO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR (OCCISA) y ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, ya que se pudo demostrar con el testimonio de los expertos que el acusado estaba manejando a exceso de velocidad y bajo ingesta alcohólica, de igual manera existen demasiados elementos de convicción que prueban la imprudencia del conductor, por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria.
En sus conclusiones, el acusador privado, solicito una sentencia condenatoria al acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, así como la aplicación de las penas accesorias, la suspensión de la licencia de conducir de conformidad con lo previsto en el artículo 116 numeral 5° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre
En sus conclusiones la defensa del acusado JOSE GREGORIO GARCIAS BONOMO, señalo que no existe culpabilidad por parte de su defendido, ya que no esta demostrado que su defendido hubiese ingerido bebidas alcohólicas, alegó que quedo demostrado por medio del testimonio del ciudadano FRANGOSO JOSE FRANCISCO que hubo encandilamiento por parte de una gandola, hecho este que le imposibilito la visibilidad a su defendido, alego que no esta demostrado ningún hecho imprudente.
En su replica la Fiscal del Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con los alegatos de la defensa e igualmente añadió que prevalece la responsabilidad del acusado por el exceso de velocidad.
En su replica el acusador privado manifestó que no tiene suficiente base el defensor para alegar que la causa del accidente fue el encandilamiento e insistió en el exceso de velocidad y la mancha de ocho metros cuarenta centímetros de frenado, dejado en el pavimento.
En la contrarréplica la defensa insistió en que no esta suficientemente demostrada la ingesta alcohólica y el exceso de velocidad por parte de su defendido, insistió en que no hubo imprudencia, ya que hubo el hecho de un tercero que fue el encandilamiento.
El acusado JOSE GREGORIO GARCÍAS BENOMO, estando impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Que quiero dejar claro que me he presentado a los llamados que me ha hecho el Tribunal; que no es culpa mía que el proceso de este Juicio haya demorado tanto, que lo único ,que hice ese día fue ir a trabajar, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió “Que si tuve un accidente; que iba en mi camioneta entre sesenta y setenta kilómetros por hora; que el hecho ocurrido de 8:30 a 9:00 de la noche; que si venía solo; que venía de trabajar en mi finca; que en ningún momento había ingerido bebidas alcohólicas; que cuando camine me tropecé con el cuerpo de una muchacha que estaba tirada detrás de la camioneta y la toque pero no tenía signos vitales; que luego llegaron los funcionarios de tránsito y policías; que yo llame a los bomberos para que se llevaran al señor lesionado; que me quede en el sitio del suceso porque realmente estaba muy nervioso y preocupado con lo ocurrido y quería ayudar en lo necesario, es todo”. A preguntas del Abogado Acusador, el acusado manifestó su deseo de no responder ninguna pregunta. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “que no le practicaron ningún tez de ingesta alcohólica; que en la moto viajaban tres personas; que la moto no tenía luces traseras; que no había alumbrado público; que mi vehículo se encontraba en perfectas condiciones y le hicieron una prueba que lo ratifica; que tenía todos sus documentos en regla; que no tengo ningún problema de miopía; que nunca había estado involucrado en un accidente con lesionados; que en todo momento preste auxilio al lesionado y llame a los bomberos; que al lesionado presente no le he dado ninguna ayuda económica ya que nunca me lo solicito siempre quiso demandarme; que a la ciudadana fallecida en el suceso le pague todos los gastos del sepelio y le doy toda la ayuda económica al niño; que tengo todas las facturas que comprueban el pago de esos gastos, es todo”.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Quedo plenamente demostrado que en fecha 02 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la Carretera Nacional Píritu-La Flecha, Sector Choro Gonzalero, ocurrió un accidente de transito automotor, entre el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, placas 39E-GGA, el cual era conducido por el ciudadano acusado JOSE GREGORIO GARCÍAS y el vehículo clase motocicleta, tipo paseo, marca Juanche, sin placas, la cual era conducida por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA; en donde resultó muerta la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR, de sexo femenino y de 16 años de edad y lesionado el conductor de la motocicleta ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO.
Quedo plenamente demostrado en el presente juicio, que el acusado de autos JOSE GREGORIO GARCÍAS BENOMO, en fecha 02-01-2002, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, se desplazaba en su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, placas 39E-GGA, a una velocidad superior a setenta kilómetros por hora, lo cual quedo acreditado en el debate con el testimonio del ciudadano Ramón Segundo Camacho Vargas, quien fue el agente del transito que levanto el accidente y grafico el croquis del mismo, así mismo este funcionario explicó en el debate el origen de la mancha de frenado dejado en el pavimento y expuso que el acusado ciudadano José Gregorio Garcías Benomo conducía su vehículo tipo camioneta a una velocidad aproximada de cien kilómetros por hora; y aunado al hecho, de que el acusado en la apertura del debate, estando sin juramento alguno e impuesto del precepto de la Constitución a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió que para el momento de los hechos se desplazaba a una velocidad entre 60 y 70 kilómetros por hora. De este Testimonio, sumado a la respuesta dada por el acusado con relación a la velocidad aproximada a que se desplazaba y aunado a la explicación técnica que hiciera el funcionario del Transito Terrestre de la mancha de frenado, de 8,40 metros dejada en el pavimento, este Juzgador da por acreditado el hecho de que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, configurándose así el hecho imprudente del acusado de autos.
Se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, con los siguientes elementos de convicción procesal, con el acta de levantamiento de cadáver de la adolescente Karla Coromoto Rivero Bolívar, practicado por el profesional de la medicina forense Luis Sarmiento, quien ratifico bajo juramento su actuar pericial en este debate; con el informe medico legal practicado en la persona del ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, el cual fue ratificado en este debate por el precitado profesional y con la incorporación a este debate por medio de su lectura de la copia certificada del acta de registro civil de defunción de la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR.
Quedo demostrado en el debate que la causa de muerte de la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR, fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo y politraumatismo generalizado en accidente vial; causas estas que fueron debidamente corroboradas bajo juramento por el medico Forense Dr. Luis Sarmiento. Quedo igualmente demostrado en el debate que el ciudadano ARGENIS MOSQUERA HIDALGO presentó politraumatismo generalizado; traumatismo pélvico cerrado complicado con fractura del pélvica y lesión vasical; fractura de peroné de la pierna derecha.
Quedo demostrado en el debate oral y público el hecho que ambos vehículos se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento mecánico, a excepción del vehículo motocicleta que se encontraba fracturada la parte trasera, además de que era leve la luz de la moto, porque la batería estaba descargada hecho este que acreditó este Tribunal con la declaración del ciudadano José Félix Orozco Rivero, experto mecánico, quien practicó las experticias mecánicas a ambos vehículos y quien ratifico bajo juramento su experticia.
Quedo demostrado el hecho de que en el vehículo motocicleta conducido por el ciudadano Argenis Antonio Mosquera Hidalgo viajaban tres personas a bordo, para el momento del accidente de transito.
Quedo demostrado el hecho que solo el conductor de la motocicleta llevaba puesto casco protector.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, nacido en fecha (09-05-43), de 61 años de edad, de ocupación Perito Avaluador, de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad N° 2.309.015 quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que me solicitaron que hiciera el avaluó respectivo a un vehículo que colisiono con una moto, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que los daños de la moto fueron el faro trasero, delantero, tapas laterales, tanque, asiento, que prácticamente todo; que a seiscientos treinta mil bolívares ascienden los daños de la moto, es todo”. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “que no tenia los documentos de la moto; que las luces delanteras y traseras de la moto se encontraban rotas; que es difícil determinar el tiempo pero observo partículas del faro trasero; que el impacto de la camioneta lo observo en la parte delantera; que solo vi las luces encendida pero no recuerdo como se encontraban los faros de la camioneta, es todo”. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “que tiene veinte (20) años trabajando como perito avaluador; que no puede determinar si para el momento del impacto funcionaban las luces de la moto; que ratifica el contenido y firma del acta suscrita es todo”.
Con la declaración del ciudadano CASTRO QUINTANA MULLER ROBERSI, natural del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.052.967, venezolano, estado civil soltero, profesión Vigilante de Tránsito, nacido en fecha 25-05-63 de 41 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Que se me comisionó para realizar una inspección en el lugar de los hechos; que me dirigí con mi compañero al lugar del accidente el día siguiente; que verificamos que estaba en buen estado el asfalto, maleza marchita a los lados de la vía; que mi segunda actuación consistió en una experticia mecánica realizada a una camioneta y una moto; que se verificó el estado del sistema de frenos de la camioneta el cual se encontraba en buen estado de igual manera luces en buen estado; que se verifico la existencia de señales de tránsito; que se tomaron fotografías las cuales se anexaron al expediente, es todo”. No hubo preguntas de la Fiscal. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “que en la moto la luz trasera estaba dañada por el impacto, sin embargo las luces delanteras estaban en buen estado; que si existían señales de tránsito en el lugar del accidente; que en virtud de existir una señal que indica la proximidad a un poblado el conductor debe bajar el exceso de velocidad, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “ Que la señal se ve de Píritu hacia la flecha; que las luces delanteras de la moto estaban en buen estado; que las luces traseras estaban dañadas por el impacto; que estando las luces delanteras en buen estado es por lógica que las traseras debían estar en buen estado, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que hizo la inspección el día siguiente al que ocurrió el accidente; es todo”.
El ciudadano CASTRO QUINTANA MULLER ROBERSI con su declaración ratifica la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, donde hay coincidencia en que los vehículos involucrados son una camioneta y una moto, siendo que el ciudadano Castro Quintana Muller Robersi, practica a los vehículos experticia mecánica y de seriales y el ciudadano Ramón Antonio Crespo Acacio hace el avaluó de los daños sufridos por los vehículos.
Con la declaración del ciudadano JOSE FELIX OROZCO RIVERO, natural de Turen Estado Portuguesa, venezolano, nacido en fecha 09-04-51, de 53 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante y titular de la cédula de identidad N° 3.528.389, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que fui designado para la práctica de una experticia mecánica, que reviso minuciosamente el vehículo camioneta y efectivamente estaba en buen estado; que luego procedió a revisar la moto que estaba bien pero se encontraba fracturada la parte trasera, es todo”.
El testimonio del ciudadano JOSE FELIX OROZCO RIVERO es perfectamente coincidente con el de los ciudadanos CASTRO QUINTANA MULLER ROBERSI y RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, en el sentido, que los vehículos involucrados son efectivamente una camioneta y una motocicleta. Además al comparar los testimonios hay coincidencia entre el testigo JOSE FELIX OROZCO RIVERO y CASTRO QUINTANA MULLER ROBERSI en el hecho de que las luces traseras de la moto estaban dañadas a consecuencia del impacto.
Con la declaración del ciudadano DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.262.924, estado civil soltero, profesión Vigilante de Tránsito, nacido en fecha 02-02-75 y de 30 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que fui a realizar una inspección un día después del accidente; que en el sitio se pudo observar una señal de información de un poblado; que anterior a esta señal había una que decía 60 kilómetros por hora y esta estaba bastante deteriorada se puede decir que en un 60%; que la maleza estaba bastante alta; que se podía observar que había ocurrido un accidente en el sitio a inspeccionar ya que habían trozos de mica en la carretera, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que la inspección se realizó en el sitio que me dijeron que ocurrió el accidente; los que me indicaron el sitio fueron la Abogado López y el Abogado Mosquera; que observe dos señales una señal de reglamentación que indicaba la regulación que decía 60 kilómetros por hora y la otra de información que decía Choro despacio; es todo” No hubo preguntas del Abogado Acusador. A preguntas de la Defensa respondió: “Que realmente son dos kilómetros como lo indica el acta; que se le debe dar crédito a la distancia señalada en el acta de la inspección, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que una persona se nos acerco el día de la inspección y nos dijo que se había encontrado un casco; que esa persona dijo que ese casco estaba allí y que posiblemente tenia relación con un accidente que había ocurrido en ese sitio; que ratifica el contenido y firma del acta suscrita, es todo”.
Con la deposición del ciudadano QUIROGA ROJAS DONALDO ALFREDO se corrobora la declaración de los testigos CASTRO QUINTANA MULLER ROBERSI, en el sentido que se practico una inspección al día siguiente del suceso, producto de un accidente de transito y donde efectivamente se verificaron señales de transito, una de información y otra de reglamentación, relativa a la velocidad máxima permitida.
Con la declaración del ciudadano VICENTE OMAR CAICEDO CASANOVA, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.107.488, estado civil divorciado, profesión militar activo, nacido en fecha 13-03-72 y de 32 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que el día dos de enero del año dos mil dos me encontraba de patrullaje desde la ciudad de Acarigua a la población de Turen; que pude observar un vehículo estacionado en la dirección Turen-Acarigua y aproximadamente a 12 metros una moto; que atendimos a un ciudadano que se encontraba herido; que en la parte posterior del vehículo chayanne observe una dama sin signos vitales aparentes; que se tomaron las precauciones del caso; que dimos parte a las autoridades competentes, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que los hechos ocurrieron como a las 7:30; que había poca iluminación; que los dos vehículos estaban en la misma dirección; la moto estaba de lado derecho de la carretera y la camioneta estaba como en forma diagonal; que estaban aproximadamente a 12 Kilómetros; que el cuerpo sin vida de la mujer estaba en la parte trasera de la camioneta; que el niño estaba en la parte lateral derecha de la vía, es decir, en el monte; que el conductor de la moto venía acompañado de una mujer y un niño; que el aviso que dice choro despacio se encuentra como a 2 kilómetros de donde ocurrió el accidente; que el aviso esta en la vía es todo”. A preguntas del Abogado Acusador respondió “Que observo que la moto tenía las luces encendidas; que si existían rastros de frenos en el lugar del accidente; que no puedo determinar si la camioneta se desplazaba a exceso de velocidad; que la occisa quedó con la cara hacia abajo con las piernas separadas; que la camioneta tenía el impacto en el parachoques y la moto en la barrillera, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Que si habían señales de freno; que las marcas de freno eran del vehículo; que yo fui el primero que llego al lugar del accidente; que ambos vehículos quedaron en dirección Turen-Acarigua; que la camioneta quedó con una inclinación ligeramente hacia la derecha, es todo. A preguntas del Tribunal respondió: “Que efectivamente las marcas de freno eran de la camioneta; que el conductor aplico los frenos 5 metros antes del lugar de los hechos; que el lesionado le pidió ayuda; que el conductor de la moto tenía casco; que no observo postes de alumbrado eléctrico; que no puede decir a que velocidad iban los vehículos; que aprecie al conductor de la camioneta como en un estado de shock como preocupado, es todo”.
La declaración del ciudadano CAICEDO CASANOVA VICENTE OMAR es coincidente con la del funcionario de transito terrestre CASTRO QUINTANA MULLER ROBERSI y con la del ciudadano DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, en el hecho que efectivamente ocurrió un accidente de Transito terrestre. Este declarante quien es un funcionario público también bajo juramento manifestó en este Tribunal haber visto el cuerpo sin vida de una ciudadana y que observó marcas de freno de la camioneta en el pavimento, declaración esta que este Juzgador le da pleno valor probatorio y que la adminicula a la declaración del funcionario de transito terrestre CAMACHO VARGAS RAMON SEGUNDO, quien en el debate explico lo relativo a la mancha de frenado dejada en el pavimento por la camioneta conducida por el acusado, y de lo cual este Juzgador llega al pleno y absoluto convencimiento que el acusado de autos se dirigía en dicho vehículo excediendo la velocidad permitida.
Con la declaración del ciudadano MELQUIADES ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ, natural del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 2.380.451, estado civil casado, profesión obrero, nacido en fecha 06-12-1938 y 66 de años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que yo estaba viendo televisión; que luego escuche un golpe o ruido fuerte; que salí corriendo a la carretera; que vi al señor que estaba lesionado en la carretera pidiendo auxilio; que eran como las 7:30 de la noche y estaba oscuro no se veía bien; que yo no sabia que había una mujer muerta en la parte trasera de la camioneta; que yo observe la camioneta que estaba como de perfil; que la moto estaba cerca del señor lesionado y que tenía un faro prendido en intermitente; que vi al señor de la camioneta con un niño en los brazos, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que yo me acerque al lugar después que escuche un ruido; que si creo que había tomado; que si porque yo le sentí el aliento a alcohol; que después me fui, es todo”. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “Que del caucho trasero hacia lo largo estaba la persona muerta boca abajo, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Que hay un error en la cedula, que yo nací en el año 38, es todo”. A preguntas del Tribunal: “Que la luz de adelante si estaba prendida la de atrás no estoy seguro; que no le observe casco; que si porque uno se da cuenta cuando una persona ha bebido; que le sentí el aliento; que después me fui, es todo”.
Con el testimonio del ciudadano MELQUIADES ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ, se ratifica el testimonio del ciudadano CASTRO QUINTANA MULLER ROBERSI, en el hecho de que efectivamente ocurrió un accidente de transito entre un vehículo tipo camioneta y una motocicleta, de igual forma hay coincidencia con la del ciudadano QUIROGA ROJAS DONALDO ALFREDO, quien en su declaración refiere un accidente. También existe coincidencia en el dicho de este testigo con el dicho del ciudadano CAICEDO CASANOVA VICENTE OMAR, en el sentido que ambos observaron un herido lesionado y una persona del sexo femenino sin signos vitales; sin embargo, entre el ciudadano MELQUIADES ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ y el ciudadano CAICEDO CASANOVA VICENTE OMAR no hay coincidencia y por el contrario existe contradicción en el sentido de la ingesta alcohólica por porte del acusado, toda vez que el ciudadano CASTRO RODRIGUEZ MELQUIADES refiere en su declaración que le percibió al acusado aliento etílico, siendo que el ciudadano CAICEDO CASANOVA VICENTE OMAR por el contrario manifiesta no haber percibido tal aliento etílico al acusado de autos.
Con la declaración de la ciudadana VEGAS CASTAÑEDA OLIVIA ANTONIA, natural de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.562.845, estado civil casada, profesión secretaria, nacida en fecha 23-02-62 y de 42 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesta del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que llegue al lugar del accidente; que vi a Argenis en la carretera y corrí a auxiliarlo; que el conductor si tenía aliento a alcohol, que vi una mujer tirada en el piso, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que vi en la parte de atrás a la señora que murió en el accidente; que más adelante vi a Argenis tirado en la carretera; que si que le sentí el aliento a alcohol al conductor de la camioneta porque el se me acerco a decirme algo y yo no le entendí; es todo”. No hubo preguntas del Abogado Acusador ni tampoco por parte de la Defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Que llego al lugar del accidente a las 8:00 de la noche; que a la señora que estaba debajo de la camioneta no le observe casco; que vi el casco del conductor de la moto en la carretera; que yo no vi a ninguna persona con el conductor de la camioneta; que yo no le entendí al conductor de la camioneta lo que me dijo porque lo vi que estaba borracho; que si puedo dar fe que el conductor estaba ebrio, es todo”.
Este Juzgador no le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana VEGAS CASTAÑEDA OLIVIA ANTONIA por cuanto la misma en el debate manifestó ser cuñada de la victima y esposa del acusador; lo que hace presumir a este sentenciador que la misma se encuentra parcializada y tiene interés en las resultas del juicio.
Con la declaración de la ciudadana YNGRID MERCEDES BOLIVAR, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.409.458, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, nacida en fecha 24-07-64 y de 40 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que yo soy la madre de la víctima Karla Coromoto Rivero Bolívar; que no tengo nada en contra del señor José Gregorio Garcías Bonomo ya que el cubrió todos los gastos de la muerte de mi hija y desde ese día esta pagando el colegio, vestido y alimentación de mi nieto; que no tengo nada en su contra porque paso a ser como el padre del niño desde que mi hija murió en ese accidente; es todo”. No hubo preguntas de la Fiscal, del Abogado Acusador, de la Defensa, ni del Tribunal.
La declaración de la ciudadana INGRID MERCEDES BOLIVAR, madre de la victima hoy occisa Karla Coromoto Rivero Bolívar, permite a este Tribunal acreditar que efectivamente hubo una muerte en un accidente de transito y que efectivamente fue el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍAS BONOMO el autor de tal tipo delictivo; toda vez que dicha testigo manifestó en el debate estando legalmente juramentada que el acusado ha cumplido y ha corrido con todos los gastos con ocasión a la muerte de su hija y este testimonio este Juzgador lo adminicula y lo compara al resto de los testigos que depusieron en el debate para dar por acreditado tal hecho y la autoría del acusado de autos, que ha pesar de que sufrago los gastos fue quien causo el resultado típico y antijurídico.
Con la declaración de la ciudadana DELCI DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ, natural de Carora, titular de la cédula de identidad N° 9.530.788, estado civil casada, profesión oficios del hogar, nacida en fecha 20-04-65 y de 39 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:” Que llegue al lugar del accidente donde se encontraba el señor García y luego el me entrego el niño y me pidió que lo llevara a un hospital y me pago un libre eso fue todo lo que yo hice, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Que no le sentí aliento etílico al señor García, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que si soy la hija del señor Melquíades; que no me vi con el ese día; que no se a que hora llegó el al sitio, es todo”. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “Que como a tres o cinco metros; que al llegar ahí el me dijo que me llevara el niño; que como diez minutos, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que yo escuche un golpe fuerte; que salí y me asome; que como diez minutos; que lo lleve a Píritu pero no lo querían recibir porque yo no era su madre; que el niño solo tenía unos raspones en la cara; que vi una persona en el piso; que era joven, morena; que la camioneta estaba golpeada y la moto tirada en la carretera, es todo”.
Este testimonio de la ciudadana DELCI DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ ratifica el dicho del ciudadano CASTRO RODRIGUEZ MELQUIADES ANTONIO en el sentido que efectivamente hubo una colisión de dos vehículos, donde intervino una camioneta y una motocicleta; sin embargo, aprecia este Juzgador contradicción entre ambos testimonios, en lo relativo al aliento etílico del acusado, toda vez que la ciudadana Delhi del Carmen Castro dice no haber percibido aliento alcohólico del acusado y el ciudadano Castro Rodríguez Melquíades dice que si noto ebrio al acusado. Lo cierto es que este Testimonio permite a este Juzgador acreditar la existencia de un choque con lesionados, donde hubo una persona del sexo femenino que perdió la vida, más no aporta las causas, ni las circunstancias facticas del caso.
Con el testimonio del ciudadano SARMIENTO CAMBERO LUIS RUBEN, natural de Zazare Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, venezolano, estado civil casado, de profesión Médico, nacido en fecha 01-08-54, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se realizo la experticia al cadáver y pude determinar que la causa de la muerte de la hoy occisa se debió a un traumatismo craneoencefálico severo, producido por un accidente vial, con relación al señor lesionado este presentaba un traumatismo pélvico a nivel de la pelvis que desde el punto de vista médico traumatológico tiene un tiempo de curación de 45 días, y con relación al niño se evidencio una lesión de mediana gravedad con un tiempo de curación de doce (12) días, es todo”. No hubo preguntas de la Fiscal. A preguntas del Abogado Acusador privado respondió: “Que el Traumatismo Craneoencefálico Severo es el daño de la masa encefálica y su componentes, es decir, es el máximo daño que se le puede causar al cerebro, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que no puede determinar la distancia de arrastre que recorrió el cadáver, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que ratifica el contenido y firma de las actas suscritas, es todo”.
Con la declaración del medico forense SARMIENTO CAMBERO LUIS RUBEN se corrobora el testimonio de los ciudadanos CAICEDO CASANOVA VICENTE OMAR, CASTRO RODRIGUEZ MELQUIADES ANTONIO, INGRID MERCEDES BOLIVAR, CASTRO GONZALEZ DELCI DEL CARMEN y CAMACHO VARGAS RAMON SEGUNDO, en el sentido que efectivamente el día dos (02) de enero de 2002, hubo efectivamente un accidente de transito, donde se verifico la existencia de un lesionado de nombre ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO y el cuerpo sin vida de la ciudadana KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR. Razón por la cual este Juzgador con el testimonio del experto SARMIENTO CAMBERO LUIS RUBEN, aunado a la incorporación a través de su lectura del acta de registro civil de defunción de la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR y a la deposición de los testigos arriba citados, da por materializada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES. Igualmente este Juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración del medico forense, por ser éste un funcionario público, medico cirujano, experto en la ciencia medica y por contar con 22 años de ejercicio profesional y 11 años como medico forense.
Con la declaración del ciudadano RAMÓN SEGUNDO CAMACHO VARGAS, natural de Píritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.636.570, venezolano, estado civil casado, de profesión obrero quien se desempeñaba anteriormente como funcionario de Tránsito Terrestre, nacido en fecha 15-03-70 de 34 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día del accidente me fue comunicado del accidente por una persona que transitaba por la vía de choro; que me traslade al lugar del accidente; que el conductor de la camioneta me dijo que había una persona tirada por detrás de la camioneta; que vi al señor lesionado tirado en la carretera; que procedí a graficar el área y le pedí la colaboración a la ambulancia de Turen para que hicieran el levantamiento del cadáver; que me retire a trasladar el cadáver a la morgue; que antes de entregar el informe me traslade el día siguiente al lugar del accidente para tratar de recabar alguna otra información pero no encontré nada más; que posteriormente regrese al lugar del accidente por cuanto se iban a tomar unas fotografías; que vi unas manchas de aceite en la carretera, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que fue en una vía recta; que es la carretera nacional; que había muy poca iluminación; que se encontraba la camioneta y más adelante la moto; que el impacto ocurrió en el canal del sentido de Píritu a flecha derecho; que no hay cera; que si observe rastros de frenos de la camioneta; que creo que el vehículo iba como a cien Kilómetros por hora según las marcas de frenos que eran de ocho metros coma cuarenta; que la moto sufrió daños en toda la parte trasera y el vehículo en la parte delantera frontal, es todo”. No hubo preguntas del Abogado Acusador Privado. A preguntas del Defensor respondió: “ Que cuando llegue al accidente el ciudadano conductor del vehículo encendió las luces para ayudarme; que cuando llegue estaban dos señoras con el conductor del vehículo y el tenía al niño para enviarlo al hospital con ellas; que el conductor del vehículo si tenía aliento etílico; que del punto de impacto a donde quedo la camioneta no puedo determinar la distancia; que la persona que se encontraba debajo de la camioneta pienso fue expedida; que el golpe fue frontal, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que si tenía aliento etílico pero no estaba en un estado de ebriedad; que el ciudadano no le permitió revisar el vehículo por temor a que se lo dañaran; que ratifica el contenido y firma del acta, es todo”.
Con la declaración del ciudadano RAMÓN SEGUNDO CAMACHO VARGAS se corrobora los dichos de los ciudadanos CAICEDO CASANOVA VICENTE OMAR, CASTRO RODRIGUEZ MELQUIADES ANTONIO, INGRID MERCEDES BOLIVAR, CASTRO GONZALEZ DELCI DEL CARMEN y DIAZ PEREZ JAIME NAZARENO, en el sentido que efectivamente hubo una colisión de vehículos automotores en fecha 02-01-2002, donde resulto muerta la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR y lesionado el ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, hay plena coincidencia en el dicho que se observo el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino debajo de la camioneta que era conducida por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA BENOMO. Sin embargo no hay efectiva coincidencia al comparar todos y cada uno de estos testimonios en el hecho de la presunta ingesta alcohólica por parte del acusado. Existe plena coincidencia y se corrobora el actuar del funcionario de transito terrestre RAMÓN SEGUNDO CAMACHO VARGAS, en lo atinente a la mancha de frenado dejado en el pavimento por la camioneta que conducía el acusado de autos, con la declaración del funcionario DIAZ PEREZ JAIME NAZARENO, quien depuso en el debate haber observado rastros de frenado en el pavimento. A este Testimonio del funcionario RAMÓN SEGUNDO CAMACHO VARGAS, este Sentenciador le da pleno valor probatorio por provenir la misma de un funcionario con conocimiento en materia de transito y siendo que el acusado en su declaración a preguntas de la Fiscal manifestó estando sin juramento alguno, que el mismo se desplazaba entre sesenta y setenta kilómetros por hora, velocidad esta no permitida en el reglamento de transito para conducir en horas de la noche en carreteras y siendo que la misma se corresponde con el metraje de frenado dejado en el pavimento por el vehículo camioneta.
Con la declaración del funcionario JAIME NAZARENO DIAZ PÉREZ, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.092.234, venezolano, estado civil casado, de profesión militar activo, nacido en fecha 27-10-77 de 27 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que me encontraba de comisión el día 02-02-2002 con mi compañero nos dirigíamos en la vía Acarigua Turen; que nos encontramos con un accidente y nos detuvimos dando cumplimiento a nuestras funciones; que pudimos ver una motocicleta y una persona lesionada en el pavimento de la vía; que pudimos visualizar una camioneta que estaba en la vía; que logramos visualizar una ciudadana sin signos vitales; que luego procedimos a realizar las medidas de seguridad que correspondían en base a lo ocurrido, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “Que llegamos a pocos minutos de haber ocurrido el accidente; que nos encontramos con el señor de la moto y el conductor de la camioneta, es todo. A preguntas del Abogado Acusador respondió: “que converse con el conductor del vehículo; que el conductor del vehículo tenía aliento etílico; que el cuerpo sin vida de la joven estaba en la parte trasera de la camioneta; que si observe rastros de frenos; que existía una distancia de aproximadamente 12 metros entre el frontal de la camioneta y la moto; que no llego a sentirle ningún aliento etílico al conductor de la moto, es todo”. No hubo preguntas de la defensa, ni del Tribunal.
Con este Testimonio del ciudadano DIAZ PEREZ JAIME NAZARENO comparado al testimonio de los ciudadanos CAICEDO CASANOVA VICENTE OMAR, CASTRO RODRIGUEZ MELQUIADES ANTONIO, INGRID MERCEDES BOLIVAR, CASTRO GONZALEZ DELCI DEL CARMEN y RAMÓN SEGUNDO CAMACHO VARGAS, se llega a la convicción de que efectivamente hubo un accidente de transito con un lesionado y donde perdió la vida la ciudadana Karla Josefina Rivero Bolívar. Observa, este Juzgador observa coincidencia en los dichos de los funcionarios DIAZ PEREZ JAIME NAZARENO y RAMÓN SEGUNDO CAMACHO VARGAS, en lo que respecta al rastro de frenado observado por ambos en el pavimento, lo que permite a este Tribunal acreditar que el acusado conducía a exceso de velocidad, violentando así el máximo permitido por el ordenamiento jurídico vigente.
Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALVO JILABERT, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.843.229, venezolano, estado civil casado, de profesión Agricultor, nacido en fecha 16-01-69, de 36 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que venía de mi finca con Agustín y pase una moto; que no tenía idea que José Garcías venia por esa misma vía ese día; que no pude ver la cara del conductor pero si vi la moto; que al otro día cuando escuche acerca del accidente me acorde de la moto, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “Que la moto no tenía luces traseras; que esa vía es muy estrecha además es muy transitable e incluso las personas andan a pie por esa vía; que la vía estaba oscura, es todo”. No hubo preguntas de la Fiscal ni del Abogado Acusador. A preguntas del Tribunal respondió: “Que supuse que era una moto pero sin luces no podría decir como era; que si me percate que iban dos personas a bordo; que no vi ningún niño, es todo”.
Con el testimonio del ciudadano CALVO JILABERT FRANCISCO JAVIER, es para este Sentenciador un elemento referencial, toda vez que el mismo no se percato del hecho como tal, sino que únicamente observó una moto, que no observó al conductor y que la vía estaba oscura.
Con la declaración del ciudadano HERNANDEZ CABRERA AGUSTIN DAMIAN, natural de Sanare Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 5.941.191, venezolano, estado civil divorciado, de profesión agricultor y ganadero, nacido en fecha 29-11-59, de 45 años de edad, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que ese día yo venía con el señor Francisco Calvo en su carro y vimos una moto que además salió de sorpresa ya que no tenía luces; que veníamos en la dirección de Píritu hacia la flecha; que no pude ver las características de la moto por que era de noche; que solo vi que iban dos personas en la moto, es todo”. No hubo preguntas de la Defensa, de la Fiscal, ni del Abogado Acusador. A preguntas del Tribunal respondió: “Que solo me di cuenta que era una moto; que pude ver que iban dos personas, es todo.
La declaración del ciudadano HERNANDEZ CABRERA AGUSTIN DAMIAN comparada con la del ciudadano CALVO JILABERT FRANCISCO JAVIER, observa este Sentenciador que ambas son referenciales, ya que ambos ciudadanos no estuvieron presentes en el lugar del suceso y no describen las características de los vehículos intervinientes.
Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ FRAGOSO JOSE FRANCISCO natural de la Isla la Gomera, España, titular de la cédula de identidad N° 81.122.381, español, estado civil casado, nacido en fecha 11-02-59 de 46 años, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Que venía como ha cien metros de distancia; que venia de la finca y me estaba guiando con las luces de el; que íbamos por Choro cuando una gandola me encandilo; que cuando me di cuenta casi chocaba con el porque al colocar otra vez las luces altas lo vi que estaba estacionado; que me baje y me percate del accidente; que el tenia un niño en los brazos y lo mando en un taxi para el hospital; que luego llegaron las autoridades de tránsito y militares y yo me fui, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “que yo venía de la finca al igual que el; que me venia guiando con sus luces; que me encandilo una gandola; que cuando me percate tuve que esquivar la camioneta porque casi choco con el y vi que había tenido un accidente, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Que nos encontramos en Píritu; que nos tomamos un café; que me estaba guiando con sus luces; que me encandilo una gandola; que luego vi que había ocurrido un accidente, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que el venía como a 100 metros de distancia de José; que me venia guiando con sus luces; que me encandilo una gandola; que cuando me percate tuve que esquivar la camioneta porque casi choco con el y vi que había tenido un accidente, es todo”.
La declaración del ciudadano RODRIGUEZ FRAGOSO JOSE FRANCISCO, es coincidente con la declaración de los ciudadanos CAICEDO CASANOVA VICENTE OMAR, CASTRO RODRIGUEZ MELQUIADES ANTONIO, INGRID MERCEDES BOLIVAR, CASTRO GONZALEZ DELCI DEL CARMEN y CAMACHO VARGAS RAMON SEGUNDO, en el sentido que efectivamente hubo un accidente de transito terrestre; existe coincidencia en los vehículos del accidente, en lo oscuro de la vía; por el contrario no existe coincidencia en el hecho del aliento etílico por parte del acusado y en el hecho de que el conductor de la camioneta, el hoy acusado haya sido encandilado.
A las pruebas testificales se les adminicula el peritaje medico legal N° 9700-161-1350, de fecha 03 de febrero de 2002, practicado por el medico forense Sarmiento Luis, en la persona de la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR, la cual fue ratificada en el debate oral, bajo juramento por el medico forense, conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se evidencia TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS EN ACCIDENTE VIAL; siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
A las pruebas testificales se les adminicula el peritaje medico legal N° 9700-161-0166, de fecha 24 de enero de 2002, practicado por el Forense Dr. Luis Sarmiento, en la persona del ciudadano Argenis Mosquera, el cual fue ratificado bajo juramento en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se evidencia POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO PELVICO CERRADO COMPLICADO CON FRACTURA DE PELVICA Y LESIÓN VASICAL, FRACTURA DE PERONE EN LA PIERNA DERECHA. CARÁCTER GRAVE. PRIVACION DE OCUPACIONES 90 DIAS; siendo estimada por este Sentenciador como elemento de convicción probatorio de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal, dada la concordancia de los mismos con el resto del acervo probatorio.
Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal formulada de manera oral durante el discurso de apertura, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como lo son los oficios: 1) El reporte y croquis del accidente de transito cursante al folio 3 al 6 de la primera pieza del expediente, 2) El informe médico legal cursante al folio 16 del expediente, 3) Acta de defunción inserta al folio 39, 4) acta de avalúo inserta al folio 41, 5) Acta de avalúo inserta al folio 42, 6) acta de inspección ocular cursante al folio 49 al 50 de la primera pieza, 7) La Experticia mecánica cursante al folio 51 al 53, 8) El acta de inspección ocular cursante al folio 64 y 9) El acta de levantamiento del cadáver inserta al folio 137 del presente asunto; siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción para acreditar el hecho del accidente de transito automotor en fecha 02-01-2002, entre los vehículos automotores conducidos la camioneta por el acusado ciudadano JOSE GRAGORIO GARCÍAS BONOMO y el tipo motocicleta por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, en donde el acusado se desplazaba a exceso de velocidad y donde en la colisión de dichos vehículos resultara lesionado el conductor de la motocicleta y donde perdiera la vida la ciudadana adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración testimonial del ciudadano BARRIOS NATIVIDAD RAMÓN, a solicitud de la defensa y al no haber objeción del Ministerio Público ni del acusador.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del careo entre los testigos DELCI DEL CARMEN CASTRO GONZALEZ y el ciudadano MELQUIADES ANTONIO CASTRO RODRIGUEZ quienes no compareció al llamado del Tribunal a pesar de haber sido ordenada su citación.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que en fecha 02 de enero de 2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la Carretera Nacional Píritu-La Flecha, Sector Choro Gonzalero, ocurrió un accidente de transito automotor, entre el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, placas 39E-GGA, el cual era conducido por el ciudadano acusado JOSE GREGORIO GARCÍAS y el vehículo clase motocicleta, tipo paseo, marca Juanche, sin placas, la cual era conducida por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA; en donde resultó muerta la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR, de sexo femenino y de 16 años de edad y lesionado el conductor de la motocicleta. Se encuentra plenamente demostrada la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, con los siguientes elementos de convicción procesal, con el acta de levantamiento de cadáver de la adolescente Karla Coromoto Rivero Bolívar, practicado por el profesional de la medicina forense Luis Sarmiento, quien ratifico su actuar pericial en este debate; con el informe medico legal practicado en la persona del ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, el cual fue ratificado en este debate por el precitado profesional y con la incorporación a este debate por medio de su lectura de la copia certificada del acta de registro civil de defunción de la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR; con la declaración en este debate oral y público del ciudadano RAMÓN SEGUNDO CAMACHO VARGAS, quien fuera el funcionario del Transito Terrestre que reportó el accidente objeto del presente debate y fue quien grafico el croquis del accidente y quien depuso en este debate haber observado el cuerpo sin vida de una persona y a un lesionado en la orilla de la carretera y quien explico en este debate el origen de la mancha de frenado dejado en el pavimento y donde expuso que el conductor del vehículo camioneta de acuerdo con la medición de los rastros de frenado tripulaba el vehículo a una velocidad aproximada de cien kilómetros por hora y finalmente con la experticia mecánica practicada a los vehículos por el ciudadano JOSE FELIX OROZCO RIVERO, quien ratifico su experticia en este debate.
Pasa de seguidas este Juzgador a analizar la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad del ciudadano JOSE GRAGORIO GARCIAS BONOMO, la cual queda acreditada con la declaración en este debate del ciudadano CAMACHO VARGAS RAMÓN SEGUNDO, funcionario de Transito Terrestre, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal manifestó en este debate que la camioneta dejó rastros de freno y que por la mancha de freno de 8,40 metros, la misma se desplazaba como a 100 kilómetros por hora, quedando de esta manera configurado el hecho imprudente del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍAS BONOMO, aunado a esto el hecho de que el acusado en la apertura de este debate, estando sin juramento alguno y libre de coacción prisión y apremio e impuesto del precepto constitucional respondió a preguntas del Ministerio Público que se desplazaba a una velocidad aproximada de 60 a 70 kilómetros por hora; con la declaración del funcionario QUIROGA ROJAS DONALDO ALFREDO quien depuso en este debate haber observado en el sitio del suceso una señal de reglamentación que dice 60 Km por hora y una señal de información que dice Choro Despacio; con la declaración del ciudadano CASTRO RODRIGUEZ MELQUIADES ANTONIO, quien dijo entre otras cosas, estando debidamente juramentado manifestó que estando en su casa escucha el golpe y sale a ver que pasa y lo primero que observa es a la victima tendido en el suelo solicitando auxilio, haber observado una mujer sin vida en posición boca abajo del caucho trasero del vehículo camioneta y haber observado al acusado con el niño cargado en los brazos y además manifestó a preguntas del Ministerio Público haber percibido aliento etílico en la persona del acusado. En lo que respecta al hecho imprudente de haber estado el sujeto activo hoy acusado manejando su vehículo camioneta bajo los efectos del alcohol estima este Juzgado que en el presente caso no se practicó la prueba técnica correspondiente para determinar la ingesta alcohólica, por otra parte esta el hecho de que el funcionario Ramón Segundo Camacho Vargas en su declaración en este debate manifestó haber percibido olor etílico al acusado, sin embargo, en su declaración rendida ante el Comando de transito Terrestre manifestó lo contrario. Igual ocurrió con los funcionarios de la Guardia Nacional Que declararon en este debate el primero de ellos el ciudadano CAICEDO CASANOVA VICENTE OMAR declaró en este debate no haber percibido aliento alcohólico en la persona del acusado y el funcionario militar que depuso hoy de nombre DIAZ PEREZ JAIME NAZARENO declaró lo contrario que si le sintió olor etílico al entrevistarse con el acusado, no obstante, ocurrió lo mismo con los testimonios de los ciudadanos CASTRO RODRIGUEZ MELQUIADES ANTONIO y CASTRO GONZALEZ DELCI DEL CARMEN, en el sentido que los mismos se contradicen en el hecho del aliento etílico u alcohólico del hoy acusado. En lo que respecta al testimonio de la ciudadana VEGAS CASTAÑEDA OLIVIA ANTONIA, la misma a preguntas formuladas respondió ser cuñada de la victima y cónyuge del acusador, razón por la cual quien aquí sentencia no le da pleno valor probatorio a su declaración, por presumir que la misma tiene interés en las resultas del juicio y no es la misma un testigo imparcial. Siendo así las cosas no se puede dar por demostrado el hecho imprudente de la ingesta alcohólica del acusado, por el cúmulo de contradicciones de los testigos y aunado al hecho de que no se practicó la referida experticia técnica correspondiente. Lo que si da por probado y acreditado este Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana critica y con observancia de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia es el exceso de velocidad en que se dirigía, en su vehículo camioneta el hoy acusado JOSE GREGORIO GARCIAS, lo cual quedo demostrado con la deposición bajo juramento del funcionario de transito y con la declaración del acusado donde respondió que transitaba a una velocidad aproximada entre 60 y 70 kilómetros por hora y vista la explicación ratificada en este debate de la mancha de frenado de 8,40 metros, conducta esta imprudente del conductor y acusado que esta en contra de la norma contenida en el artículo 254 numeral 1° literal B, la cual establece que durante la noche el máximo permitido en las carreteras es de 50 kilómetros, produciendo con esta conducta imprudente y con inobservancia a los reglamentos el resultado típico y antijurídico como lo es la muerte de la adolescente KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR y las lesiones graves sufridas por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO. Estima finalmente este Juzgador que en el caso de haber transitado el vehículo camioneta a una distancia no superior a 50 kilómetros no hubiese dejado una mancha o rastro de frenado de ocho metros cuarenta centímetros.
En lo que respecta a lo alegado por la defensa de que en la motocicleta viajaban tres personas y que a su criterio esto era la causa del accidente; considera este Juzgador, que eso constituye una trasgresión o falta al Reglamento de Transito Terrestre, por parte del conductor de la motocicleta, más este hecho no es la causa del delito, porque de haber viajado dos o una sola persona en la misma, igual el resultado antijurídico se hubiera verificado.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JOSÉ GREGORIO GARCÍAS BENOMO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
El artículo 411 del Código Penal, establece para el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, una pena de prisión de seis meses a cinco años
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medió es de dos años y nueve meses de prisión, sin embargo, de conformidad con las previsiones de dicho dispositivo legal, se reducirá hasta el límite inferior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes que concurran en el caso concreto.
Las circunstancias atenuantes para el caso concreto de conformidad con lo señalado en el artículo 74 ordinal 2° y 4° del Código Penal, está presente en el hecho de que el acusado no tuvo la intención de producir el resultado, toda vez que se trata de un delito culposo, en el cual no hay el elemento intencional y la otra circunstancia que aminora la gravedad del hecho, es que el Ministerio Público ni el acusador privado demostraron la mala conducta predelictual del acusado, al no haber consignado en los autos la certificación de antecedentes penales del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIAS BENOMO, tazón por la cual este Sentenciador debe entender que el acusado no reúne antecedentes penales y en consecuencia goza de buena conducta predelictual. En tal sentido se le aplica la pena en su límite inferior la cual es de seis (06) meses de prisión.
En lo que respecta a la penalidad del tipo de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, el artículo 422 ordinal 2° en relación al 417 del Código Penal, establece una penalidad de multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares y al hacer la conversión prevista en el artículo 50 del Código Penal, se convierte un día de prisión por cada treinta bolívares de multa. Ahora bien, aplicando a este tipo penal la sanción en su límite inferior, por las razones de derecho antes expuestas, se tiene que convertir ciento cincuenta bolívares de multa en prisión, lo cual da cinco días de prisión.
Por estas razones la pena en definitiva a imponer al acusado JOSE GREGORIO GARCÍAS BENOMO es de SEIS MESES y CINCO DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En lo que respecta a la solicitud del acusador privado de suspender la licencia de conducir del acusado JOSE GREGORIO GARCIAS BENOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, este Tribunal acuerda oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, remitiéndosele copia certificada de la presente Sentencia, para que sea este Organismo que adopte la decisión que considere pertinente y al considerar este Juzgador que al suspenderle la licencia de conducir al acusado se le inhabilita para trabajar, ya que el mismo manifiesta que trabaja con su camioneta de chofer.
Se exime al penado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍAS BONOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, nacido en fecha 15-07-1960, de ocupación y oficio agricultor, de estado civil casado, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.995 y domiciliado en: Avenida 5 de diciembre, Residencias Don Pedro, apartamento 52, Araure Portuguesa, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° con relación al 417 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en agravio de los ciudadanos KARLA COROMOTO RIVERO BOLIVAR y ARGENIS ANTONIO MOSQUERA HIDALGO, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIAS BENOMO, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta a la solicitud del acusador privado de suspender la licencia de conducir del acusado JOSE GREGORIO GARCIAS BENOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 5° del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, este Tribunal acuerda oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, remitiéndosele copia certificada de la presente Sentencia, para que sea este Organismo que adopte la decisión que considere pertinente y al considerar este Juzgador que al suspenderle la licencia de conducir al acusado se le inhabilita para trabajar, ya que el mismo manifiesta que trabaja con su camioneta de chofer.
CUARTO: Por cuanto el acusado hoy condenado JOSE GREGORIO GARCÍAS BENOMO ha permanecido en todo este proceso en libertad, se acuerda que el mismo permanezca en la misma situación jurídica a los fines de que tramite ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
QUINTO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 4
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA DE JUICIO,
YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ
ASUNTO N° PP11-P-2002-000053
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