Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ABG. GRACIELA BENAVIDES, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el articulol 537 de la citada Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTY COLMENAREZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.641.145, residenciado en la avenida 21 con calle 40 Barrio Villa Pastora Acarigua, este Tribunal para decidir observa:
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 30-12-996, Funcionarios Policiales detienen al imputado según se desprende del Acta Policial inserta al folio cinco (5) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Instructor en la cual reza: “… Encontrándome en este Despacho se presentó comisión de la Policial local, trayendo oficio Nº 4004, mediante el cual remiten en calidad de retenido al menor IDENTIDAD OMITIDA, a quien sustrajo de la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO ROBERTY COLMENAREZ, artefactos y objetos varios, asi como dinero en efectivo, motivo por el cual se inicia averiguación sumaria de oficio numero E-79-4-081, por uno de los delitos contra la propiedad, dicho menor quedo retenido a la orden de este Despacho, en el Centro de Atención Inmediata local, mientras prosigue las averiguaciones de rigor. Denuncia formulada por el ciudadano ROBERTY COLMENAREZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.641.145, residenciado en la avenida 21 con calle 40 Barrio Villas Pastora, Acarigua Estado Portuguesa, de Profesión Estudiante, por la comisión del delito de HURTO en su perjuicio, tal y como consta de su denuncia formulada ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone:” …Yo llegué a mi casa y me percaté que las luces estaban prendidas, en eso veo que un tipo estaba sacando mis pertenencias por el techo y se la pasaba a otra persona, lo agarré como pude y busqué a la Policía, es todo …”
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
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Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:
De las actuaciones de cada una de las actas que integran esta causa, y vista las analizadas por la Representación Fiscal, quien estima pertinente finalizar esta investigación tomando en consideración que en la presente causa se observa, que se comprobó el acto delictivo, constituido por el delito de HURTO calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6º del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTY COLMENAREZ JOSE GREGORIO, pero no se puede comprobar la responsabilidad del adolescente, ya que solo consta en la causa la declaración de la víctima, no existen otros elementos de convicción, tales como el reconocimiento en rueda de individuos que permitan fundamentar en perjuicio oral la responsabilidad de IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto, considera que no hay elementos suficientes y que después que han transcurrido ocho (8) años, es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, que demuestren la culpabilidad del adolescente antes identificado.
Por todo lo antes expuesto considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, en concordancia con el Numeral 1º Y 4° del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por ser procedente, y así se decide.
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