Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público ,abogado OLEIDA FREITEZ DE MORENO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de un Delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el Delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem en el cual figura como victima El Estado Venezolano
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “..En fecha 20 de agosto del año 2004, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana los funcionarios cabo Segundo Primero ADELIS GALINDEZDIAZ, y el efectivo Distinguido Conductor (PEP) ARGENIS JOSE COLMENAREZ PEREZ, adscrito a la Comisaría “ General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban por el Barrio 5 de Diciembre, en labores de patrullaje y a la altura de la calle 10, una ciudadana le hace seña para que se detengan manifestándoles que en la esquina de la calle 3 con Av. 12 del referido Barrio se encontraba un muchacho sentado de bajo de un árbol de mango con una bolsa de droga, dirigiéndose al lugar indicado con tres testigos y al llegar a lugar, proceden a realizar un registro personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo una bolsita de color rojo con letras de color amarillo que se lee “ Cheese Tris” la cual contenía en el interior trece (13) envoltorios, contentiva de siete (07) en papel aluminio de la presunta droga de la denominada “MARIHUANA” cuyo peso es de 24,3 gramos, siendo aprehendido por los funcionarios policiales y llevado a la mencionada comisaría…”
La representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ejusdem, solicito sea admitida la acusación presentada, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio Oral y Privado, estimando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, solicito como sanción definitiva a imponer la LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sanción a cumplir por el Lapso de DOS (2) AÑOS, solicitó que se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, prevista en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten el la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal cada Quince (15) días, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS quien expuso: “ en mi carácter de Defensora Pública del adolescente rechaza cada una de las imputaciones hechas por la Representante del Ministerio Público a mi defendido puesto que en los actos conclusivos presentados por la misma, la conducta del mencionado adolescente se subsume dentro del delito de Posesión de Droga, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando solamente en consideración que el mismo fue aprehendido con un total de 24,3 gramos de Marihuana en su poder, siendo esto el peso bruto de la sustancia y no el neto que es de 20,3 gramos, existiendo un excedente de 3 miligramos si tomamos en cuenta lo establecido en la ley y aún tomando el peso bruto de la sustancia tampoco podría llevarse la causa a la fase de juicio pues a mi parecer tal cantidad no es demostrativa de delito imputado, señala además que no solamente podemos tomar en cuenta un elemento para encuadrar la conducta dentro del tipo legal, sino que debe existir un conjunto de elementos que se deben evaluar, esto sin olvidar lo establecido por la Doctrina, para lo cual no existe una dosis personal de consumo, pues esto depende de cada caso especifico y de cada persona. Entre otras cosas manifestó igualmente que la prueba de orina practicada al joven arrojo resultados positivo, los cuales deben ser valorados. Solicito en consecuencia el Cambio de Calificación Jurídica del delito expuesto, por el delito de CONSUMO y en caso de ser afirmativo le manifiesto que el adolescente le había comunicado su intención de acogerse a la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS y solicito que se le impusiera de la sentencia y la sanción definitiva así como de su forma de cumplimiento….Con respecto a la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación solicito el cese de la misma.”
Seguidamente este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenía derecho a declarar en esta Audiencia, si así lo deseaba hacer, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole, si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo, de manera individual y en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a admitir totalmente la Acusación, modificando la calificación jurídica del hecho punible por el delito de CONSUMO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificación ésta necesaria y ajustada totalmente a la realidad jurídica por cuanto de las actas procesales se evidencia que el pesaje realizado a la sustancia incautada al joven la Representación Fiscal toma como base para la calificación jurídica del delito el peso bruto de la sustancia que sería 24,3 gramos siendo que lo justo y lógico es tomar el peso neto de la sustancia que en este caso arrojo un peso neto de 20,3 gramos, así mismo es necesario analizar la prueba de orina realizada al joven resultando positiva cuestión ésta que nos indica que estamos en presencia de un consumidor, así mismo este Tribunal debe acogerse al principio de proporcionalidad establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de febrero de dos mil dos. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el juicio. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha institución, manifestando el mismo, en forma libre, voluntaria y expresa Admitir los Hechos por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva la cual consiste en la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acordó REVOCAR la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales “C”, la cual consistía en: presentarse cada QUINCE (15) días por este Tribunal Así se decide. Líbrese lo conducente.
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