REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Los ciudadanos: JOSE RAMON TROCONIS QUINTERO y ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 3.865.225 y V- 3.866.670, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado EDUARDO ELIAS SALCEDO NADAL, Inpreabogado N° 99.581, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13-12-2.004 solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio (antes Distrito) Araure del Estado Portuguesa en fecha 04 de diciembre de 1.975, según consta en Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, de esta unión procreamos dos (2) hijos de nombres JOSE GUILLERMO y MANUEL ALEJANDRO, de 28 y 25 años respectivamente, según consta en partidas de nacimiento que acompañamos marcadas “B” y “C”, en donde consta que ambos son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal inicial en la Avenida 32, Edificio Portuguesa, piso 2, apartamento 4 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y posteriormente en la urbanización San José, Sector Tres, Primera Etapa, Avenida Principal, Parcela N° 29 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1.994, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado, lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva la misma.
Los únicos bienes habidos durante nuestra comunidad conyugal son:
a.- La casa de habitación ubicada en la Urbanización San José, arriba identificada, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 23 de febrero de 1.988, bajo el N°31, folios 116 al 119, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre (anexamos copia certificada marcada “D”); de la cual el cónyuge JOSE RAMON TROCONIS QUINTERO cede totalmente sus derechos a favor de la señora ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ.
b.- Una acción del Club Canario – Venezolano, identificada con el N°1.128 (anexamos constancia marcada “E”), de la cual, igualmente, el cónyuge JOSE RAMON TROCONIS QUINTERO cede totalmente sus derechos a favor de la señora ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ.
c.- Todos los demás bienes muebles o inmuebles que se hubieren adquirido durante nuestra relación matrimonial quedarán a favor de la cónyuge a cuyo nombre se encuentren a la presente fecha …”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 25-01-2.005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE RAMON TROCONIS QUINTERO y ZAIRA TERESA ESCOBAR CORTEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del municipio (antes Distrito) Araure del Estado Portuguesa, en fecha 04 de diciembre de 1.975, según acta N° 255.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto estos han alcanzado la mayoría de edad. Y sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio al haber quedado extinguida la comunidad conyugal se podrá proceder a la liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los quince días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria.