REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Los ciudadanos: EDUARDO JOSE ESCALONA PEREZ y MARIA ELENA PEREZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 16.414.297 y 16.294.169, respectivamente; asistidos por el Abg. JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, Inpreabogado N° 108.034; mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2004, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: “En fecha 25 de Mayo de 1.995, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio la cual acompañamos con dicha solicitud, marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestra residencia en el Caserío Moroturo, Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, cabe destacar que en nuestra unión conyugal no fomentamos bienes de fortuna susceptible de partición, ni se procrearon hijos. Desde el día 15 de Marzo de 1998, hemos estado y permanecido separados de hecho, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que hemos decidido de común acuerdo solicitar por ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común de casados…”
Admitida la solicitud, se ordenó la del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 25/01/2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: EDUARDO JOSE ESCALONA PEREZ y MARIA ELENA PEREZ SIRA, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído en fecha 25 de Mayo de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según consta de partida N° 11.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los quince días del mes de Febrero del dos mil cinco. 194° y 145°.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:40 de la mañana. Conste.
Secretaria