REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Parte Actora: Ciudadano ANTONIO JOSE JACOB, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.602.580 y domiciliado en Píritu, Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa.
Apoderado: Abg. GLADYS ELENA GUILLÉN GONZÁLEZ, domiciliada en Píritu, Estado Portuguesa e Inpreabogado N° 20.722.
Parte Demandada: Ciudadana: ADA DEL CARMEN ADAMS LINAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 10.636.626 y domiciliada en la Población de Cojedito, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes.
Motivo: Divorcio (Causal Segunda, Art.185 del C.C.).
Sentencia: Definitiva
Exp. N° 22.780
Ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2002, el ciudadano ANTONIO JOSE JACOB, asistido por la Abg. Gladis Guillén, demandó por Divorcio, a la ciudadana ADA DELC ARMEN ADAMS LINAREZ, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, alegando que contrajo matrimonio civil, el día 24 de agosto de 1981, con la demandada, según se evidencia del acta de matrimonio anexa; que después de celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 10, N° 45 de la Población de Píritu de este Estado, donde vivieron en completa armonía, cordialidad, pero que a finales del mes de Enero de 1.990, comenzaron las desavenencias entre su esposa y él, ya que su cónyuge comenzó a comportarse en forma irregular, amenazándolo siempre con marcharse del hogar, situación esa que culminó a finales del mes de Octubre de 1.990, cuando en forma intempestiva e injustificada abandonó voluntariamente el hogar, llevándose con ella todas sus pertenencias; que por ello es que demanda a su cónyuge, conforme a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre JOSE ANTONIO JACOB ADAMS, cuya acta de nacimiento fue anexa. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la citación del Representante del Ministerio Público y la de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, el Abg. Ignacio Herrera, en su condición de Juez Temporal de este despacho de avocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 07 de Julio y 23 de Agosto del 2004, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorios del proceso respectivamente, con la asistencia tanto del demandante y su apoderado, como la del Representante del Ministerio Público, respectivamente.
Asimismo se evidencia que en fecha 31 de Agosto del 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo el actor, asistido de abogado.
El día 14 de Septiembre del 2004, la actora, invocó el mérito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos PERSEBERANDA DEL CARMEN ALVARADO VALDERRAMA, VINCENCIO UNDOMAR CASTILLO DELGADO e YSYDRO RAMON GUEVARA MENDEZ.
Pruebas estás que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano ANTONIO JOSE JACOB, intenta acción de divorcio contra la ciudadana ADA DEL CARMEN ADAMS LINAREZ, fundamentándola en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario, alegando que a finales del mes de Octubre de 1.990, su cónyuge abandonó en forma intempestiva e injustificada el hogar llevándose con sigo todas sus pertenencias.
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE JACOB y ADA DEL CARMEN ADAMS LINAREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 60, que por ser documento público, de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil ante esa Prefectura, en fecha 24 de Agosto de 1.981.
2) Copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano: JOSE ANTONIO JACOB ADAMS, expedida por la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 946, A las cuales se les confiere valor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
3) TESTIMONIALES:
a) PERSEBERANDA DEL CARMEN ALVARADO VALDERRAMA: quien al ser preguntada por su promoverte dijo: que si conoce a los esposos JACOB-ADAMS, desde hace más de 20 años; que le consta que fijaron el domicilio conyugal al final de la calle 10, N° 45; que si le consta que Ada abandonó el hogar a finales del mes de Octubre de 1990; que si le consta que durante dicha unión procrearon un hijo; que le consta que dichos ciudadanos no adquirieron bienes de fortuna; que le consta lo dicho porque siempre los visitó en su casa.
b) VINCENCIO UNDOMAR CASTILLO DELGADO: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce a los esposos JACOB-ADAMS, desde hace más de 20 años; que le consta que fijaron el domicilio conyugal al final de la calle 10, N° 45; que si le consta que Ada abandonó el hogar a finales del mes de Octubre de 1990; que si le consta que durante dicha unión procrearon un hijo; que le consta que dichos ciudadanos no adquirieron bienes de fortuna; que le consta lo dicho porque conoce a los esposos Jacob-Adams, desde hace mucho tiempo.
c) ISYDRO RAMON GUEVARA MENDEZ: quien al ser preguntado por su promovente dijo: que si conoce a los esposos JACOB-ADAMS, desde hace más de 20 años; que le consta que fijaron el domicilio conyugal al final de la calle 10, N° 45; que si le consta que Ada abandonó el hogar en el año 1990, ya que tenían problemas económicos y que su mamá la recogió; que si le consta que durante dicha unión procrearon un hijo; que le consta que dichos ciudadanos lo único que tenían era el ranchito donde vivían; que le consta lo dicho porque vivían al frente de su casa.
Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones son apreciados en todo su valor para demostrar el abandono del hogar conyugal en que incurrió la demandada.
Habiendo quedado demostrado con las referidas testimoniales el abandono voluntario por parte de la demandada, es por lo que se hace procedente la acción intentada y así se resuelve.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ANTONIO JOSE JACOB contra la ciudadana ADA DEL CARMEN ADAMS LINAREZ, identificados en la parte narrativa de esta sentencia, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Agosto de 1981, inserta bajo el N° 60.
En cuanto al hijo habido durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo ya ha alcanzado la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento alguno sobre bienes adquiridos durante la unión conyugal por no constar en autos su existencia.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Juzgado, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de Febrero del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy G. de González
Seguidamente se publicó la sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
Secretaria