REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JOSE LUIS MONTENEGRO DIAZ y GLADYS NINOSKA RODRIGUEZ MACIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.130.364 y V-9.251.165, respectivamente, domiciliados en Ospino, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS, Inpreabogado N°18.961, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20-01-2.005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…El día 14 de febrero de 1.987, contrajimos matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Estableciendo nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Ospino, Jurisdicción del Municipio Ospino, de este Estado. No habiendo procreado hijos de nuestro matrimonio. Los bienes adquiridos bajo el matrimonio serán objetos de partición después del divorcio. Ahora bien, ciudadano Juez, el día 25 de enero del año 1.999, los cónyuges convenimos en separarnos comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, hasta la fecha, habiendo transcurrido ya más de cinco años desde entonces …”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 09-02-2.005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE LUIS MONTENEGRO DIAZ y GLADYS NINOSKA RODRIGUEZ MACIAS, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Alcalde del del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 1.987, según acta N° 01.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio ni de bienes fomentados por no constar de auto su existencia. Y sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio al haber quedado extinguida la comunidad conyugal se podrá proceder a la liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los veintiocho días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria