REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: HECTOR ARCANGEL PACHECO CASTRO y MARIELY BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.023.532 y V-8.027.484, respectivamente, domiciliados en Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado PASTOR HERRERA MENDOZA, Inpreabogado N°10.946, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21-01-2.005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En 10 de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), contrajimos matrimonio Civil por ante la PREFECTURA CIVIL DEL DISTRITO ANDRES BELLO, DEL ESTADO MERIDA, quedando insertada dicha Acta de Matrimonio, bajo el N°68 y registrada en los libros respectivos, de fecha 17 de diciembre de 1.994, la cual consigno en este mismo acto en Fotocopia Certificada marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; durante los primeros años transcurrió todo en armonía, y amor, posteriormente a esta situación se tornaron problemas personales que afectaron la armonía conyugal, y el día 11 de noviembre de 1.997 nos separamos y en tal estado hemos vivido hasta la presente fecha no habiendo reconciliación alguna entre nosotros. Produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Decidiendo de mutuo acuerdo, en forma consciente, libre y espontanea solicitar el DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, de nombre MAYELIK CAROLINA PACHECO BENITEZ, HECTOR JUNIOR PACHECO BENITEZ y MILEYDI DEL CARMEN PACHECO BENITEZ, todos venezolanos, mayores de edad, todo lo cual consta en la respectivas copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que anexamos marcadas con las letras “B”, “C”, y “D” respectivamente bien, vista la situación planteada de que permanecemos separados de hecho hace más de ocho (8) años es por lo que solicitamos lo anteriormente señalado…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 09-02-2.005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JOSE LUIS MONTENEGRO DIAZ y GLADYS NINOSKA RODRIGUEZ MACIAS, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello, del Estado Mérida, en fecha 10 de diciembre de 1.981, según acta N° 68.
En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio no se hace ningún pronunciamiento por cuanto estos han alcanzado la mayoría de edad ni de bienes fomentados por no constar de auto su existencia. Y sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio al haber quedado extinguida la comunidad conyugal se podrá proceder a la liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho en Acarigua, a los veintiocho días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 10:45 a.m. Conste.
Secretaria.-
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