REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
Vista la solicitud presentada por ILIANA COROMOTO GOMES RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa e identificada con la Cédula de Identidad V 10.135.395, para que se le autorice a separarse del hogar común, manifestando que de su unión matrimonial, con el ciudadano RICHARD BATISTA GOMES, hubo una hija de nombre E.M., este Tribunal observa:
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2005 se declaró incompetente por la materia, considerando que el objeto de la solicitud está dirigida a obtener un pronunciamiento en relación a una autorización para un adulto y no para un niño o un adolescente. Se agrega en este auto, que el hecho de que la solicitante haya procreado una hija, no le atribuye por si solo la competencia a ese Tribunal y es por lo que declina la competencia de la causa.
No obstante, la solicitud presentada por la ciudadana ILIANA COROMOTO GOMES RODRÍGUEZ, aun y cuando no se trata de una demanda de divorcio o de separación de cuerpos, es un asunto de familia, afín a la acción de divorcio o de separación de cuerpos, que debe resolverse judicialmente y hay de la unión una niña de nombre E.M., que según la copia certificada de la partida de nacimiento que se acompañó a la solicitud, nació el 9 de noviembre de 2003, por lo que para esta fecha tiene un año y tres meses de nacida.
En consecuencia, al tratarse de una acción de familia, afín a la acción de divorcio y de separación de cuerpos y al haber una niña en la unión conyugal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “k” y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y considera competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo copia de la solicitud y del auto del 3 de febrero de 2005 por el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó la competencia, así como de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González