República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
194 y 145°
EXPEDIENTE N° 4813
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:Sociedad Mercantil “Mi Rey” S.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 106-A N° 33, en fecha 11 de Junio de 2002 en su condición de representante legal ciudadano ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.597.144.
APODERADO DE LA PARTE
ACTORA:OKARINA COLMENAREZ, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.856, y de este domicilio.
DEMANDADO:CRISTOBAL DAVID MEDINA SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.469.858, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
APODERADO PARTE
DEMANDADA:EDECIO ROJAS OVALLES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado N° 16.737, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 7.597.144,en su condición de representante Mercantil MI Rey S.A., empresa registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Tomo 106-A N° 33, en fecha 11 de Junio de 2002,debidamente asistida por la OKARINA COLMENAREZ, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.856, y de este domicilio demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano CRISTOBAL DAVID MEDINA SIERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.469.858, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. A tal efecto en su libelo dice: “En fecha 01 de marzo de 2002, mi representada celebro contrato de afiliación Nro. 25-01-03-02 para la explotación de la marca MI REY en la prestación de servicios de taxi con el ciudadano CRISTOBAL DAVID MEDINA SIERRA,… con una duración de un año desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 01 de marzo del año siguiente, … éste que se regulo en consideración de los parámetros establecidos en la resolución Nro. SPPLC-038-99 de fecha 9 de Junio de 1.999… El referido contrato N° 25-01-03-02, establece que: a)”…EL AFILIADO deberá cancelar a la línea quincenalmente por adelantado, aun cuando el vehículo no preste el servicio, la cantidad de …(Bs. 25.000,00), por concepto de contraprestación por el servicio que prestará LA LÍNEA” … (Disposición 8), ello por concepto de obligación principal, y de… (Bs.2.500,oo)por concepto de cláusula penal en la misma disposición 8 del Contrato; y b)”… deberá cancelar a LA LINEA quincenalmente por adelantado, aun cuando el vehículo no preste el servicio, la cantidad de … (Bs. 7.000,00)por concepto de costos de repetidora para fines de radiocomunicación. (Disposición 9). El ciudadano CRISTOBAL DAVID MEDIDA SIERRA, dio cumplimiento a la totalidad de lo adeudado por concepto de los montos a que estaba obligado según el primer Contrato suscrito, pero respecto del segundo contrato solo dio cumplimiento del pago de las dos quincenas del mes de marzo, esto es 50.000,00 y de 5.000,00 Bs. De los 14.000,00 Bs. de dicho mes por concepto de lo correspondiente por la disposición o cláusula 9 del Contrato. En consecuencia el ciudadano CRISTOBAL DAVID MEDINA SIERRA adeuda a mí representado las cantidades siguientes… total 4.015.000,00 Bs.… es que demando al ciudadano CRISTOBAL DAVID MEDINA SIERRA… para que voluntariamente o se condenado por el Tribunal al cumplimiento del Contrato N°25-01-03-02 con el pago de la cantidad de… (Bs. 4.125.000,00) por concepto de cláusula penal… Estimo la presente demanda por la cantidad de… (Bs. 4.125.000,00)”.Igualmente consigno documentos que avalan su pretensión. (folios 01 al 20)
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libro Despacho de citación. (folios 21 al 24)
En fecha 13 de Octubre de 2003, la parte actora ciudadano ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMINA, confirió poder Apud-acta, a la profesional del derecho Abg. OKARINA COLMENAREZ. (folio 25)
En fecha 21 de Abril de 2004, se recibió despacho de citación, donde el Alguacil manifiesta que le fue imposible ubicar a la parte demandada, por no residir en la dirección indicada. (Folios 26 al 34)
En fecha 22 de Abril de 2004, compareció la profesional del derecho Abg. OKARINA COLMENAREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación, acordado por este Tribunal en fecha 26/04/20041. (Folio 40).
En fecha 31 de Mayo de 2004, la apoderada de la parte actora, Abg. 0KARINA COLMENAREZ, consigno la publicación de los carteles en su oportunidad legal (folios 40 al 42)
En fecha 16 de Junio de 2004, el ciudadano CRISTOBAL DAVID MEDINA SIERRA, otorgo poder al profesional del derecho Abg. EDECIO ROJAS OVALLES. (Folio 45)
En fecha 21 de Junio de 2004, se recibo despacho de fijación de carteles debidamente cumplida. (Folios 47 al 50)
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito donde opone cuestiones previas en el cual lo hace en los siguientes términos: “ la parte demandante incurre en la omisión de uno de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral segundo del citado articulo, razón esta por la que alega la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral seis, es decir por defecto de forma de la demanda al no llenarse en el libelo uno de los requisitos indicados en el articulo 340 del Código ejusdem ” (Folios 51 y 52)
En fecha 28 de Julio de 2.004, compareció por ante este despacho, la profesional del derecho Abg. OKARINA COLMENAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentando escrito donde subsana voluntariamente el defecto de forma del libelo invocado, en la oposición de cuestiones previas, por la parte demandada, en la que indica el domicilio del demandado (Folio 53)
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito donde da contestación a la demanda planteada por el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMONA (Folios 54 y 55)
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada consigno su escrito de pruebas.(folio 56)
En fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada. (folio 57)
En fecha 20 de Septiembre de 2004, la abogado JOYCEMAR GARCIA ASTROS, se avoca al conocimiento de la presente causa librándose en la misma fecha boletas de notificaciones. (Folio 59)
En fecha 17 de Enero de 2005, compareció por ante este Tribunal, el profesional del derecho Abg. EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada dándose por notificado del avocamiento de la juez Suplente Especial Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS. (folio 62)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
La presente reclamación, pretende el cumplimiento del Contrato de Afiliación que supuestamente vincula al demandante con el demandado, por haber este último incumplido con lo estipulado en el segundo contrato identificado con el N°25-01-03-02, de fecha 01 de marzo 2002.
El demandado, al momento de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: “la parte demandante… “MI REY S.A.”, celebró en fecha 01 de marzo del 2.002 contrato de afiliación Nro. 25-01-03-02, con el ciudadano CRISTOBAL DAVID MEDINA SIERRA una duración en la prestación del servicio del taxi, con una duración de un (1) año desde 01 de marzo del 2.002 hasta el 01 de marzo del año entrante, es decir año 2.003 y a tal fin consigna como instrumento fundamental de la acción un documento privado contentivo de las cláusulas que supuestamente rigen tal acuerdo… en el referido documento denominado por la demandante contrato de afiliación nos conseguimos con una serie de contradicciones en orden a las fecha y así podemos ver que el mismo se le dio el número 25-01-03-02, es decir se tomo la fecha 25 de enero del 2003 y se le agrego el dígito 2 para diferenciarlo de otros contratos, más aun esté mismo contrato tiene en su carátula además del numero anterior la fecha 01 de marzo del 2.003 y en su contenido específicamente en su Cláusula 20 se señalan que la duración del contrato es de doce (12) meses, desde el 01 de marzo del 2.002 hasta el 01 de marzo del 2.003. Por último el referido contrato de afiliación en su parte final le fue obviada la fecha de la supuesta suscripción por las partes… el supuesto contrato de afiliación contiene graves contradicciones en orden a las fecha del mismo y las fechas de aperturas… desconozco el referido contrato de Afiliación por no emanar de mi poderdante y en tal sentido niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por la empresa mercantil “MI REY S.A.”… y por consiguiente nada adeuda mi representado a la misma por éste u otro concepto y en este mismo acto me reservo el derecho de accionar judicialmente por el uso del nombre de CRISTOBAL DAVID MEDINA SIERRA, en un contrato respecto del cual no expresó su voluntad es decir no hubo consentimiento como uno de los elementos esenciales de todo contrato…”
Establecida la relación jurídica procesal, Con las afirmaciones de cada una de las partes, bajo el imperativo legal establecido en el Artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En total armonía con la norma citada, el tribunal observa las disposiciones regulativas de la materia probatoria en el proceso civil, previsiones estas que se encuentran recogidas en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil respectivamente, y del siguiente texto:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación “.
ANALISIS PROBATORIO
Conformes a las premisas indicadas pasa esta juzgadora a valorar las pruebas articuladas al proceso:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Acompaño al libelo:
1. Copia Fotostática del Acta General de Acciones N° 01, marcado con la letra “A”, debidamente registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual esta inscrito en el Tomo 116-A del tenor Nro. 73, de fecha 25 de febrero de 2002, donde consta la representación del ciudadano ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMONA, como presidente de la Junta Directiva (Folios 3 al 7), documento éste, que sirve para evidenciar que el demandante es efectivamente el representante legal de la sociedad mercantil MI REY S.A. Y así se establece.
2. Documento en Original marcado con la letra “B”, donde se lee: MI REY S.A, Contrato de Afiliación, N°25-01-03-02, Afiliado: MEDINA SIERRA CRISTOBAL D. C,I, 7.469.858,VEHICULO, Marca: DAEWOO, Modelo: CIELO, Placas: AR496T, fecha 01/03/2003 (Folios 8 al 13), documento éste, que fue desconocido por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folio 55), en virtud de lo cual nació para el demandante la obligación de insistir en su validez, teniendo que probar la autenticidad del documento mediante la prueba de cotejo o la prueba de testigo, tal y como lo señala el artículo 445 eiusdem.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el artículo 445 eiusdem, señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”
Del contexto de estos dos artículos, se desprende en forma evidente, que el presentante del documento podrá conformarse con la negativa o insistir en su validez, teniendo en este ultimo caso que probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, de no ser posible esta, habrá de recurrir a la de testigo. En la presente causa no se observa que negada como fue la autenticidad del documento, el presentante del mismo haya insistido en hacerlo valer, por lo que esta juzgadora desecha de la presente controversia el referido documento. Y así se establece.
3. Copia Fotostáticas de los lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.431 del 7 de enero de 2000, marcada con la letra “C”, Ministerio de Industria y Comercio Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Resolución N° SPPLC- 038-99, Caracas, 9 de julio de 1999, documento este, que nada aporta para ayudar a esclarecer los hechos. (Folios 14 al 19)
4.Copia a Carbón del Recibo N° 0640, marcado con la letra “D”, emanado de TAXIS MI REY, S.A., Acarigua –Araure- Estado Portuguesa, de fecha 11/06/02, por un monto de Bs. 55.000,00, a nombre de CRISTOBAL MEDINA, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de MENSUALIDAD DEL MES MARZO 1-31-2002, NOMBRE DEL CONDUCTOR: N°25, firmado conformes: ilegibles (Folio 20), documento éste, que no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirió toda su fuerza probatoria y sirve para demostrar que en fecha 11/06/2002, se recibió de Cristóbal Medina, la cantidad de Cincuenta y cinco Mil (Bs. 55.000,00), por concepto de mensualidad del mes de Marzo 1-31-2002.
Del análisis de las pruebas, anteriormente hecho, no quedo demostrado la obligación del demandado de cancelar al demandante las sumas reclamadas, es por ello que se hace forzoso para esta juzgadora, desestimar la presente reclamación tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ANTONIO DEL CARMEN SCIORTINO CARMONA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MI REY, S.A, identificada en autos, en contra del ciudadano CRISTOBAL DAVID MEDINA SIERRA, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones.
La Secretaria,
Abg. Noemi Romero de Ortiz
En la misma fecha, siendo las 12:15 P.M. se publico. Conste.
La Secretaria.
Exp. 4813
JYQM/NRdeO/ruth.
|