REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA



Exp. N° 185-02.

REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


En fecha 12 de Diciembre del año 2005, se inicio el presente procedimiento por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA mediante petición formulada en forma oral por ante la Secretaría de este Juzgado por la ciudadana YUSBELY CAROLINA GODOY HIDALGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 15.799.701, con domicilio en ESTA Población de Boconoito , Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, quien manifiesta que al padre de su hijo ciudadano CORNELIO DE JESUS BARRUETA , le fue aumentada la Obligación Alimentaria por ante este Tribunal en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) , lo cual no le alcanza actualmente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por lo que solicita al Tribunal LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y pide sea aumentada a BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs 120.000,oo) mensual.

Este Juzgado en resguardo de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo al Derecho a Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Admite dicha Solicitud y ordena Librar Boleta de citación al Ciudadano CORNELIO DE JESUS BARRUETA, igualmente Se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 64, cursa Boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentario, y agregada a autos.

En fecha 11 de Febrero del presente año 2005, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal hace constar que el ciudadano, comparecen al tribunal los Ciudadanos: YUSBELY CAROLINA GOSOY HIDALGO y CORNELIO DE JESUS GARTEROL BARRUETA, el Tribunal impuso al compareciente del motivo de su





citación e insto a las partes a la conciliación, los cuales llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: El Obligado Alimentario ofrece aumentar la Obligación Alimentaria a la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, los cuales depositara en la forma que ha venido realizándolo a la presente fecha, en dos partes cada quince dias de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,oo) cada una, y que en el Mes de Diciembre de cada año le dará el doble de esta cantidad a la madre del niño para la compra de la ropa y calzado de Diciembre. En este mismo acto la Ciudadana YUSBELY CAROLINA GODOY HIDALGO, manifiesta que esta de acuerdo con el aumento de la Obligación Alimentaria, en los términos ofrecidos por el padre de su hijo. Ambas partes solicitaron al tribunal la Homologación del acuerdo conciliatorio.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al petitorio de homologación, este Juzgador para tomar la respectiva decisión lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el principio rector de “Interés Superior del Niño” según el cual se pretende asegurar el desarrollo integral del Niño u adolescente así como el Disfrute pleno de sus derechos y Garantías. En el presente caso ambos padres llegan a un acuerdo conciliatorio, para de esta manera asegurar de acuerdo a sus posibilidades económicas el disfrute del Derecho de alimentación de estos niños previsto en el artículo 30 ejusdem.

Ahora bien en los procesos alimentario establece el articulo 516 de la citada ley Orgánica, que el Juez Instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a la necesidad de alimentación de los niños. Es por ello que el legislador previo la Auto composición Procesal a través de la conciliación, como una manera alternativa para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de los niños u adolescentes.

En el presente caso ambos padres llegaron a un acuerdo y este Juzgador tomando en consideración lo expuesto por las partes, conjuntamente a la realidad social y económica por la
Cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan
Gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, y
en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del






Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes, esto en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, la cual prospera en el presente caso por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos YUSBELY CAROLINA GOSOY HIDALGO y CORNELIO DE JESUS GARTEROL BARRUETA, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES CIEN MIL MENSUAL (Bs 100.000, oo) Mensual en dinero en efectivo y en el Meses de Diciembre de cada año será el doble de esta cantidad para los gastos de la ropa de la época decembrina.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 16 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.