Guanare, 21 de Febrero de 2005.
Años 194° y 145°

SOLICITUD 1CS-340-05.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS


JUEZ: DE CONTROL N° 1 ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS


FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 20-02-2005, en el que solicita que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les decrete las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley comentada, con el objeto de que el Tribunal controle la responsabilidad de los adolescentes para con el proceso y su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en vista de que la finalidad de la medida es garantizar el fin del proceso ya que existe en la investigación suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos adolescentes participaron en la presunta comisión del delito de Robo Agravado; en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GARMENDIA, a tales efectos este tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 10:00 de la mañana del día 21-02-2005.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensa especializada Abg. LUIS ALBERTO AROCHA, concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes, quienes no hicieran uso del mismo. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 19 DE Febrero de 2005, a las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, en la carrera 10 con calle 07, frente a la casa N° 09-87, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO GARMENDIA TORREALBA, recibiendo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo) de manos de la ciudadana VILMA MORALES por concepto de una cooperativa, cuando pasaron tres sujetos en bicicleta y uno de ellos se bajó y con un arma de fuego somete al ciudadano antes mencionado y bajo amenaza de muerte le manifestó que le entregue el dinero, mientras que otro de los sujetos entró a la referida vivienda y le quitó el dinero a la ciudadana VILMA MORALES que aún conservaba el dinero propiedad del agraviado, y cuando salieron se llevaron una bicicleta montañera color morado, marca Kamikaze, también propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO GARMENDIA TORREALBA. Luego que se fueron con lo robado el agraviado sale y toma un taxi y sigue a sus agresores sin perderlos de vista y al llegar al Mercado Municipal Simón Briceño, ubicado en el Barrio La Importancia, observa a una comisión policial integrada por los funcionarios C/2DO. ANTONIO JOSE BALLADARES UZCATEGUI Y CDTOR. CIRILO AZUAJE, adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes realizan un recorrido por las adyacencias del sector, cuando visualizan a los tres ciudadanos quienes fueron reconocidos por la victima, reconociendo también la bicicleta montañera la cual era de su propiedad, le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,oo) quedando éste identificado de la siguientes manera IDENTIDAD OMITIDA, las otras dos personas quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, Y DAVID JOSUÉ GODOY VALLADARES, de 20 años de edad, siendo trasladados hasta la Comandancia General de Policía, conjuntamente con el dinero y la bicicleta recuperada para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 19 de Febrero del 2005, inserta al folio 03 de las Actas, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). BALLADARES UZCATEGUI ANTONIO JOSE, mediante la cuál se deja constancia de la manera en que fueron aprehendidos los adolescentes.

2.- Acta Policial, de fecha 19/02/2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Douglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare Estado Portuguesa, inserta (folio 7 de las actas) mediante la cuál se deja constancia de la remisión en calidad de detenidos a los adolescentes conjuntamente con el dinero y la bicicleta montañera incautada.

3.-Declaración del Ciudadano MANUEL ANTONIO GARMENDIA, inserta al (folio 11 de las actas), en donde expone: “ Yo estaba recibiendo una plata de una cooperativa que estaba jugando con la señora Vilma Morales, cuando pasan tres muchachos en dos bicicletas, ellos se regresan, yo le digo a la señora Vilma para adentro, ella se va para adentro, con la plata y uno de los muchachos se baja de la bicicleta y me encañona, con un arma de fuego y me dice que le entrega la plata, entonces uno de ellos entra a la casa y le quita el dinero a la señora y salen y se van, me dicen queme meta para adentro de la casa y le quita el dinero a la señora y salen y se van, me dicen que me meta para adentro de la casa, se llevan mi bicicleta montañera de color morado, marca Kamikaze, al ratico salgo y los sigo en un taxi, los llevaba a corta distancia, al llegar al mercado municipal, consigo unos efectivos y les aviso y ellos los capturan y le quitan la cantidad de quinientos setenta y cinco mil bolívares, que era lo que le habían quitado a la señora y nos llevaron para el comando y luego para acá, es todo.”

4.-Acta de Entrevista, del ciudadano Azuaje Hernandez Cirilo Antonio, funcionario público, trabaja en la Brigada de Patrullaje, sector Los Próceres de la Comandancia General de Policial local, inserta al (folio 12 de las actas), en donde expone: “ Nosotros estábamos en el Mercado Municipal de esta ciudad, cuando un ciudadano de nombre Garmendia Manuel y nos manifestó que había sido objeto de un robo por tres personas y que los mismos le había robado una suma de dinero y una bicicleta, luego nos aportó las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos y comenzó la búsqueda conjuntamente con la victima por las adyacencias del Barrio la Importancia, luego de recorrer algunas calles, una cuadra antes de llegar al canal, visualizamos a los tres sujetos cada uno en una bicicleta y tenían las mismas características fisonómicas que nos había aportado el ciudadano acompañante, en vista de eso mi compañero procedió a darle la voz de alto, ordenándole que exhibieran los que tenían dentro de sus vestimentas no obteniendo ningún objeto ni arma, donde se procedió a darle cumplimiento a lo mencionado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que al adolescente REQUENA WILBERSI, se le decomiso la cantidad de 575.000,oo Bolívares en efectivo y una bicicleta de color verde, al otro adolescente Terán Méndez Francisco José, se le decomiso una bicicleta color morada, Tipo montañera, según versión de la victima es de su propiedad y al ciudadano Godoy Valladares David se le decomiso una sifrina de color roja, en vista de eso a los adolescente y el ciudadano se le impuso de sus derechos constitucionales y fueron trasladados hasta el Comando General de esta ciudad donde se le informó del procedimiento a los Fiscales 1ero y 5to del Ministerio Público. Eso es todo.”

5.-Acta de Entrevista del Ciudadano Valladares Uzcátegui Antonio José, funcionario público, trabaja en la Brigada de Patrullaje, sector Los Próceres de la Comandancia General de Policial local, inserta al (folio 13 de las actas), quien expone: “Nosotros estábamos en el Mercado Municipal de esta ciudad, cuando un ciudadano de nombre: Garmendia Manuel y nos informó que tres sujetos lo había robado una suma de dinero y una bicicleta, luego nos aportó las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos y comenzó la búsqueda conjuntamente con la victima por las adyacencias del Barrio La Importancia, luego una cuadra antes de llegar al canal visualizamos a los tres sujetos cada uno en una bicicleta y tenían las mismas características fisonómicas que nos había aportado el ciudadano acompañante, en vista de eso procedimos a darle la voz de alto ordenándole que exhibieran los que tenían dentro de sus vestimentas no obteniendo ningún objeto ni arma, donde se procedió a darle cumplimiento a lo mencionado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó la cantidad de 575.000,oo Bolívares en efectivo y una bicicleta de color verde, al adolescente (Identidad Omitida), al otro adolescente (Identidad Omitida), se le decomisó una bicicleta color morada, tipo montañera y al Ciudadano Godoy Valladares David se le decomiso una sifrina de color roja, en vista de eso a los adolescente y el ciudadano se le impuso de sus derechos constitucionales y fueron trasladados hasta el Comando General de esta ciudad, donde se le informo del procedimiento a los fiscales 1ero y 5to del Ministerio Público. Eso es todo.”

6.- Declaración de la ciudadana Vilma Marcelina Morales, inserta al (Folio 14 de las Actas) quien expuso: “Yo estaba entregándole una plata de una cooperativa, al señor MANUEL GARMENDIA, en ese momento pasan tres muchachos en dos bicicleta, se regresaron yo me metí para adentro de la casa con la plata y cuando estaba adentro en el porche, me llego uno de ellos y me dijo que le diera la plata, yo se la entregue, le quitaron la bicicleta a Manuel y se fueron. Es todo.”

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/02/2005, inserta al folio 15 de las Actas.

8.- Inspección técnica N° 157, practicada por los Agentes Cesar Montilla y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa en una vía pública, ubicada en la calle 07, entre carreras 9 y 10, Barrio Maturin, específicamente frente a la vivienda signada con el NRO 9-87 Guanare Estado Portuguesa, inserta al (folio 16 de las actas).

9.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057, de fecha 19 de Febrero del 2005, practicada por el experto Agente Inv. II, Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.


SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GARMENDIA, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Que hay que tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra carta magna en los artículo 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado fue aprendido pocos minutos después de la comisión del hecho punible; y como quiera que el hecho imputado a los prenombrados adolescentes merece pena privativa de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, las condiciones autorizan a que la detención preventiva en el caso que nos ocupa puede ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado; como lo es:

La obligación de presentarse periódicamente al Tribunal o a la autoridad que este designe, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano MANUEL ANTONIO GARMENDIA , conforme a la norma establecida en el artículo 582 literal “f” eiusdem; esto con el fin de ejercer el control sobre los Adolescentes y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase y asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.


TERCERO:

Por tales razones quien aquí decide considera prudente acordar:

1.) Con Lugar la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días; y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Manuel Antonio Garmendia.
4.) Ordenar la libertad de los imputados.

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a la Audiencia Preliminar.

CUARTO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de imposición de medida cautelar formulada por la Representación Fiscal. De esta manera se DECRETA a los Adolescente (Identidades Omitidas), la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Manuel Antonio Garmendia; con el objeto de evitar una posible obstaculización en la investigación y asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los 21 días del mes Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control No 1.

Abg. Julet Valera Carrillo

La Secretaria.

Abg. Maria Yoneida Castellanos.