Guanare, 24 de Febrero de 2005.
Años 194° Y 146°
CAUSA: 1C200-05.
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IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: WILMER ELIÉCER VIZCAYA TORRES Y OMAR ENRIQUE LUNA MENDEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE.
DEFENSORA: TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, Abogada Marina Madrid Monsalve, en la causa seguida en contra de los ciudadanos identidades omitidas, y realizada como fuere la AUDIENCIA PRELIMINAR, y debatidos los hechos objetos de la acusación presentada por la vindicta publica, escuchados de igual manera los argumentos esgrimidos por las partes. El Tribunal pasa a decidir, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Marina Madrid Monsalve, en contra de los ciudadanos identidades omitidas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: WILMER ELIÉZER VIZCAYA TORRES, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo 426 del mencionado Código, en perjuicio del ciudadano: OMAR ENRIQUE LUNA MENDEZ.
“ En vista del hecho ocurrido en fecha 02 de Julio de 2004, a las cuatro y treinta (4:30) horas de la madrugada, en la Avenida Unda, Guanare, Estado Portuguesa, por donde caminaban los ciudadanos WILMER ELIEZER VISCAYA TORRES Y OMAR ENRIQUE LUNA MENDEZ, con la intención de buscar un taxi, cuando se le acercaron dos sujetos quienes tenían en sus manos botellas partidas (picos de botella), e inmediatamente se acercaron tres sujetos más que sin medir palabras con los ciudadanos antes mencionados comenzaron a golpearlos con las manos, los pies y con correas llevándoselos para el terreno que conforma la Plaza el Muro de los Lamentos, donde fueron despojados de sus ropas que vestían para el momento, los zapatos que calzaban, las correas, una pulsera de metal color amarillo y plateado, sus respectivas carteras contentivas de sus documentos personales y dinero en efectivo, luego estas cinco personas se fueron del lugar en un vehículo marca Fiat, color vino tinto, modelo Miraflores, placas AHP-314. Posteriormente siendo las 6:00 de la mañana aproximadamente los funcionarios s/2DO. Ernesto Antonio Camejo Perez y C/1RO. Anselmo González, adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes se encontraban de patrullaje recibieron una llamada por parte del centralista de guardia, informándoles de lo sucedido, por lo que estos se apersonan al lugar de los hechos y se entrevistaron con los agraviados indicándole que abordaran la unidad a fin de realizar un recorrido por los alrededores, y cuando circulaban por la entrada de la Urbanización Los Próceres avistan a un vehículo con las características aportadas dándoles la voz de alto, ordenándoles que salieran del mismo siendo cinco los ocupantes, donde la parte agraviada los reconocieron como los autores del hecho, y al revisar la respectiva revisión del vehículo encontraron en los asientos delanteros un blue jeans de marca Zara Jeans, un par de zapatos marca Colleman, un par de zapatos marca Xidesportive, y una correa de cuero marron sin marca propiedad de los agraviados, siendo trasladados a la Comandancia General de Policía donde quedaron identificados como EDUARDO ANTONIO MEJIAS HERNANDEZ, de 29 años de edad, JOSE GREGORIO COLMENARES ALDANA, d 20 años de edad. JHINMY HENDRIX OCHOA de 26 años de edad, y los adolescentes identidades omitidas. ”
Del mismo modo la Representación Fiscal observa que se cumplen todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica ya señalada, solicitando a este Tribunal la admisión de la acusación junto a las pruebas testimoniales especificadas en el mismo orden del escrito de acusación, ratificando las medidas cautelares impuestas a los nombrados a fin de asegurar su comparecencia al Juicio Oral, solicitando se le impongan la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año.
SEGUNDO:
Esta instancia verificada que la Acusación, contiene la Identidad y residencia de los adolescentes acusados, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 eiusdem:
1.-Admite totalmente la Acusación, interpuesta en contra de los Adolescentes identidades omitidas, por el hecho ocurrido en fecha 02 de Julio de 2004, a las 4:30 horas de la madrugada, en la Avenida Unda, Guanare especificados en el párrafo segundo del aparte primero;
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por considerarlas pertinentes y necesarias, porque es el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:
- Declaración del médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto practicó los exámenes médicos legales a los ciudadanos Wilmer Eliécer Vizcaya Torres y Omar Enrique Luna Méndez, víctimas del presente caso y pueden explicar al Tribunal en que consisten las lesiones causadas para despojarlo de sus pertenencias.
- Declaración de la funcionaria Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de Regulación real a las prendas de vestir y calzados pertenecientes a los agraviados que fueron robados por los imputados adolescentes y los mayores de edad los cuales fueron recuperados dentro del vehículo en que éstos se transportaban.
- Declaración del funcionario Sadiel Alberto Ramirez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento y Regulación Real, al vehículo marca Fiat en el que huyeron los imputados después de cometer el hecho y en el que fueron capturados los adolescentes imputados y los mayores de edad, encontrándose en su interior parte de la ropa robada a las víctimas.
- Declaración del ciudadano Ernesto Antonio Camejo Pérez, Venezolano, mayor de edad, funcionario público, residenciado en el Poblado Uno, Calle 4, casa N° 77, Gato negro, Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.405.655, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizó la aprehensión de los adolescentes imputados.
- Declaración del ciudadano José Anselmo González Gónzalez, Venezolano, mayor de dad, funcionario público, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 12, casa sin numero, por la Licorería Hermanos Perucho, Guanare, Estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto participó en la aprehensión de los adolescentes imputados.
- Declaración del ciudadano Omar Enrique Luna Méndez, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Antonio José de Sucre, Avenida principal, casa N° 43, diagonal a la Panadería Los Proceres, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.886, el mismo es pertinente y necesario por ser víctima en la presente causa y puede explicar como sucedieron los hechos.
- Declaración del ciudadano Wilmer Eliécer Vizcaya Torres, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Simón Bolivar, calle 2, sector 4, casa N° 8, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.208.332, el mismo es pertinente y necesario por ser víctima en la presente causa y puede explicar cómo sucedieron los hechos.
3.- Ratifica las medidas cautelares impuestas a los adolescentes imputados, prevista en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho días, y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.
TERCERO:
Impuesto los adolescentes imputados de la formula de solución anticipada, como lo es la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, no haciendo uso de la misma, es por lo que, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. De igual manera se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 580 de la Ley in comento, quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare a los veinticuatro días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Control No 1
Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo de Rivas.
La Secretaria,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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