Guanare, 03 de Febrero de 2005.
Años 194° y 145°



Solicitud N° 1CS-336-05.


Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARINA MADRID MONSALVE, donde solicita que el adolescente (Identidad Omitida), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal o a la autoridad que éste designe, con la finalidad de garantizar el fin del proceso ya que existe en la investigación suficientes elementos de convicción para presumir que el referido adolescente participó en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, y garantizar así mismo que el Tribunal controle la responsabilidad del adolescente para con el proceso y su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensa especializada Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, quien no hiciera uso del mismo. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:




PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 31 de Enero de 2005, a las tres y treinta (3:30) horas de la tarde aproximadamente, en el barrio La Polar, detrás del Aserradero Panamericano, Guanare Estado Portuguesa, donde los funcionarios C/2DO. Rubén García García y AGTE. Danitza Ramos, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió a huida, por lo que dichos funcionarios comenzaron con la persecución del mismo siendo interceptado en el patio de una residencia, ordenándole que exhibiera lo que podría tener oculto entre sus ropas, y al hacer caso omiso, se le realizó la inspección de personas encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una bolsa de plástico color blanco, contentiva de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, el cual al ser sometida a la inspección respectiva arrojó un peso de 14 gramos con 8 miligramos, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlos de la siguiente manera Identidad Omitida, posteriormente fue trasladado hasta la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa junto con la sustancia decomisada para el proceso legal correspondiente.



Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes c/2DO. (PEP) Garcia Garcia Ruben y Agte. (PEP) Ramos Danitza. (Folio 3 de las Actas).

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. (Folio 5 de las Actas).

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Jorge Moron , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa. (Folio 8 de las Actas).

4.- PLANILLA DE REMISIÓN N° 9085. (Folio 9 de las Actas).

5.- Declaración del ciudadano RAMOS VERGARA DANITZA DEL CARMEN, funcionaria Policial adscrita a la Comandancia General de Policía, Guanare. (Folio 10 de las Actas) quien expuso: “Me encontraba en compañía del Cabo 2do. García Rubén, en diligencias relacionadas al servicio, en la unidad moto 029, realizando patrullaje de rutina en las adyacencias del barrio La Polar de esta ciudad, específicamente detrás del Aserradero panamericana, observamos a un ciudadano con una actitud sospechosa de inmediato se le dio la voz de alto asiendo éste caso omiso, por lo que optamos por perseguirlo interceptándolo en la parte del frente de una vivienda, en ese momento mi compañero le ordena al ciudadano que muestre lo que portaba en su bolsillo negándose a hacerlo motivo por el cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P a una revisión de persona incautándosele en su bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón de color azul un envoltorio de material sintético de color blanco con restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, luego procedimos a practicarle la respectiva aprensión y trasladarlo hasta el comando y participarle al Fiscal del Ministerio Público de Guardia no sin antes identificarlo.”

7.- Declaración del ciudadano GARCIA GARCIA RUBEN ANTONIO, funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 11 de las Actas), quien expuso: “ Nos encontrábamos en el Barrio La Polar como a las 3:20 de la tarde de hoy realizando un patrullaje de rutina cuando visualizamos a un ciudadano que al avistar la comisión policial se tornó nervioso y le dimos la voz de alto y éste hizo caso omiso y emprendió la huída, procedimos a su persecución, siendo interceptado en el patio de una vivienda y le practicamos la debida revisión en su persona, localizando un envoltorio en el bolsillo derecho delantero del pantalón, este era de material sintético de color blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana de inmediato se trasladó a la Comandancia General dicho ciudadano y a la presunta droga, se solicitó la respectiva documentación y el manifestó no haber cedulado y dijo ser y llamarse Identidad Omitida, en ese mismo acto se peso dicha sustancia y se obtuvo un peso bruto de 10 gramos, seguidamente se le procedió a leerle los artículos 654 de la LOPNA, 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándolo a la orden de Investigaciones para el proceso legal, siendo participado a la Fiscal 5to. Del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández quien ordenó que el procedimiento fuese remitido a este Cuerpo.”


SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARINA MADRID MONSALVE, solo a los efectos de la investigación, como de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

2.- Que hay que tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, delegación Guanare, en el patio de una residencia ubicada en el Barrio La Polar detrás del Aserradero Panamericano, ordenándosele que exhibiera lo que podría tener oculto entre sus ropas, y al hacer caso omiso, se le realizó la inspección de personas encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una bolsa de plástico color blanco, contentiva de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, el cual al ser sometida a la inspección respectiva arrojó un peso de 14 gramos con 8 miligramos, y como quiera que el hecho imputado al prenombrado adolescente por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no merece pena privativa de libertad, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado; como lo es la obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto con el fin de ejercer el control sobre el Adolescente y verificar su cumplimiento con los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarnos en dicha fase, asegurando así la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar.




TERCERO:

Por tales razones quien aquí decide considera prudente acordar:

a. Imponer al adolescente Identidad Omitida, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en;
• La obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal de control N° 1 de esta sección Adolescente, a partir de la presente fecha, cada (15) días.
b. Acordar la libertad del adolescente en cuanto a la presente causa;

Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia del Adolescente Identidad Omitida, a la Audiencia Preliminar.

CUARTO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE al Adolescente Identidad Omitida, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistentes en;
a. La obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal de control N° 1 de esta sección Adolescente, a partir del día 01 de Enero del 2005, cada (15) días.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, el tres (3) del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez de Control No 1.

Abg. Julet Valera Carrillo.


La Secretaria,

Abg. María Yoneida Castellanos.