Guanare, 09 de Febrero de 2005.
Años 194° y 145°
SOLICITUD 1CS-306-04.
IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS
JUEZ: DE CONTROL N° 1 ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. SUSANA MARITZA GONZALEZ.
Visto el contenido del Acta Policial cursante al folio 12 de la presente causa, mediante la cuál deja constancia que en fecha 09 de Diciembre, siendo las 11:35 horas de la mañana, compareció por ante la Comisaria Francisco de Miranda del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, el funcionario: S/2DO. (PEP) JOSE IGNACIO PINTO MEDINA, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en dicha Comisaría , en donde siendo las 20:50 horas de la noche, del día 08/12/04, se traslado a bordo de la unidad P-526 conducida por el agente Ezequiel Luque, para el caserío Las Panelas Jurisdicción del Municipio Guanarito, casa de residencia de los ciudadanos CARLOS MANUEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.781., de 46 años de edad, nacido el 12/08/58, casado, comerciante, natural del caserío La Hoyada Municipio Guanarito, y la ciudadana IDONIA ROSA ULACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.062.863, de 54 años de edad, nacida el 01/12/54, casada de oficios del hogar, natural de Guanare, quienes manifestaron no querer seguir teniendo la custodia de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se presentaron el día 09/12/04 a las 9:30 horas de la mañana en dicha comisaría, en donde las adolescentes en cuestión manifestaron, estar en acuerdo con los responsables, por lo tanto las mismas fueron reubicadas por medidas de seguridad de la integridad física de las mismas, en donde la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ubico en la casa de residencia, propiedad del ciudadano ALPIDIO CASIMIRO LEAL, padre de ésta, ubicada en el Barrio Campo Alegre I, a ocho cuadras del Terminal de pasajeros; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue ubicada en la casa de residencia de la ciudadana Elesia Coromoto Valera Rodríguez, madre de la misma, con dirección Barrio Campo Alegre I, a ocho cuadras del terminal de pasajeros, quienes estando conforme con lo acordado suscribieron el acta.
Ahora bien en atención al acta mencionada, esta Instancia acordó a los fines de verificar su contenido y en cumplimiento de las garantías establecidas en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, fijar la celebración de una audiencia oral para el día 09/02/2005, a las 10:00 de la mañana, con el objeto de ventilar lo concerniente a la revisión de las actuaciones que conforman el Cuaderno de Control de Medidas Cautelares.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por la defensa pública Abg. SUSANA MARITZA GONZALEZ, concedido como fue el derecho a ser oído a las adolescentes y sus representantes legales, quienes hicieran uso del mismo. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Ciertamente de autos se desprende que en fecha doce de noviembre del año dos mil cuatro, se les impuso a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en detención en su propio domicilio, específicamente en la parcela ubicada en el caserío las panelas, vía la hoyada, en la casa de Idonia Rosa Ulacio Gómez, Familia Gómez en una casa cercada de tabla.
De igual manera, se observa que en fecha nueve de Diciembre del 2004, el comandante de la Policía de la Comisaría Francisco de Miranda informa al Tribunal, que se vio en la imperiosa necesidad de reubicar por medidas de seguridad e integridad física, a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la casa de residencia, propiedad del ciudadano ALPIDIO CASIMIRO LEAL, padre de ésta, ubicada en el Barrio Campo Alegre I, a ocho cuadras del Terminal de pasajeros, y en la casa de residencia de la ciudadana Elesia Coromoto Valera Rodríguez, madre de la misma, con dirección Barrio Campo Alegre I, a ocho cuadras del terminal de pasajeros; respectivamente.
SEGUNDO.
Cabe destacar que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca la garantía de que los procesos son educativos, y que trata de concienciar al adolescente que haya incurrido en un hecho punible a afrontarlo responsablemente, y por cuanto nos encontramos en la etapa investigativa, cuyo objetivo es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar, en el primer caso, si las adolescentes concurrieron en su perpetración, siendo competencia de esta Instancia acordar medidas de coerción personal y las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico y los derechos y garantías, siendo uno de ellos que durante el cumplimiento de las medidas al adolescente debe ser mantenido preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y a un trato digno y humanitario, y que no puede ser limitado en el ejercicio de éstos más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares que se deba imponer, conforme lo establece el artículo 630 literales “a” y “b” y 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, considerándose que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor; es por lo que este tribunal en virtud de que no han cambiado los supuestos por los cuales le fue decretada la medida cautelar impuesta a las adolescentes supra mencionadas, en fecha 12/11/2004, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en detención en su propio domicilio, para asegurar el proceso, la realización efectiva de la justicia, y su comparecencia a la audiencia preliminar, se acuerda ratificar la misma, pero modificarla en cuanto al domicilio de detención, siendo a partir de la presente fecha, en relación a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en la casa de residencia, propiedad del ciudadano ALPIDIO CASIMIRO LEAL, padre de ésta, ubicada en el Barrio Campo Alegre I, a ocho cuadras del Terminal de pasajeros Guanarito Estado Portuguesa; y en lo que corresponde a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la casa de residencia de la ciudadana Elesia Coromoto Valera Rodríguez, madre de la misma, con dirección Barrio Campo Alegre I, a ocho cuadras del terminal de pasajeros Guanarito Estado Portuguesa.
TERCERO:
Por tales razones quien aquí decide considera, prudente acordar:
1.) Ratificar la imposición de la medida cautelar previstas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en la detención en su propio domicilio con apostamiento policial a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
2.) Modificar la medida impuesta en relación al domicilio donde permanecerán las adolescentes cumpliendo la misma, siendo a partir de la presente fecha, para la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en la casa de residencia, propiedad del ciudadano ALPIDIO CASIMIRO LEAL, padre de ésta, ubicada en el Barrio Campo Alegre I, a ocho cuadras del Terminal de pasajeros Guanarito Estado Portuguesa; y en lo que corresponde a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la casa de residencia de la ciudadana Elesia Coromoto Valera Rodríguez, madre de la misma, con dirección Barrio Campo Alegre I, a ocho cuadras del terminal de pasajeros Guanarito Estado Portuguesa.
Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre las adolescentes, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando la comparecencia de éstas a la Audiencia Preliminar.
CUARTO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA Y MODIFICA la imposición de medida cautelar decretada a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, consistente en la detención en su propio domicilio; con el objeto de evitar una posible obstaculización en la investigación y asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los 09 días del mes Febrero del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Control No 1.
Abg. Julet Valera Carrillo
La Secretaria.
Abg. Maria Yoneida Castellanos
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