ASUNTO : AF49-U-2002-000095 Sentencia N° 013/2005
Asunto Antiguo: 1962

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

En fecha 29 de noviembre de 2002, Eduardo Martínez Díaz y Taormina Cappello Paredes, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 4.276.935 y 7.236.035, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.523 y 28.455, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVENCATUR INDUSTRIAL, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 1986, bajo el número 10742, Tomo LXXIX, interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GJT-DRAJ/A-2002-3051 de fecha 08 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales ICSVM-GRTI-RNO/DR-N° 0102 de fecha 12 de junio de 2002.

En fecha 03 de diciembre de 2002, previa distribución de la presente causa, se le dio entrada al Recurso interpuesto, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de noviembre de 2003, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de de noviembre de 2003, se abrió la causa a pruebas. Ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2004, oportunidad para que las partes presentaran informes, ninguna de ellas compareció ante este Tribunal para presentar sus conclusiones escritas.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa apreciación de los alegatos de la recurrente:

I
ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que es una empresa exportadora y que de conformidad con el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor aplicable, en concordancia con el Artículo 58 de su Reglamento, tenía derecho a recuperar, mediante el procedimiento previsto en dichas normas, el impuesto cancelado con motivo de la compra de bienes y servicios utilizados en su actividad exportadora.

Que solicitó previo cumplimiento de todas las formalidades legales y reglamentarias el reintegro de los créditos fiscales correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre agosto de 1994 a diciembre de 1997, ambos inclusive, por un monto total de Bs. 453.540.186,79.

Que luego que la Administración Tributaria culminó el proceso de fiscalización emitió la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales GRTI-RNO/DR N° 0102 de fecha 12 de junio de 2002, reconociendo reintegro sólo por la cantidad de Bs. 296.176.141,00, por lo que negó la cantidad Bs. 157.374.045,79.

Que el rechazo de los créditos fiscales se motivó a que no se presentaron facturas con soporte original, o por facturas que no reunían los requisitos, o que fueron registradas doblemente, o con montos diferentes o anuladas y el rechazo de las ventas de exportación, fue motivado a que la contribuyente no presentó los Manifiestos de Exportación (Forma “D”) y por que algunas crecían de la certificación respectiva.

Que la recurrente al no estar de acuerdo con la Resolución que negaba parte de lo solicitado, interpuso Recurso Jerárquico en fecha 17 de julio de 2000, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución GJT-DRAJ/A/2002-3051 de fecha 08 de octubre de 2002, el cual es objeto de la presente controversia.

Que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación cuando señala en la Resolución impugnada que en los procesos de Repetición de Pago el contribuyente sólo tiene derecho a ejercer el Recurso Contencioso Tributario, toda vez que el Artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que el contribuyente está facultado o habilitado para interponer si lo desea el Recurso Contencioso Tributario y que en ningún momento limita la interposición del Recurso Jerárquico previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que a todas luces es impropio inferir que, de una facultad otorgada al contribuyente en la norma en comento, puede derivarse una prohibición de utilizar un medio idóneo para revisar los actos administrativos tal como lo es el Recurso Jerárquico y que, en todo caso, si el legislador hubiera tenido la intención de estatuir tal prohibición ello ha debido hacerlo de manera expresa, lo cual no es el caso.

Que están dados en el presente asunto todos los presupuestos contenidos en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, es un acto de efectos particulares, emanado de la Administración Tributaria que afecta los derechos de la recurrente y, al no existir prohibición expresa que impida el ejercicio del Recurso Jerárquico, es improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado Recurso.

Igualmente invocan el contenido de los artículos 165 y 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, que señalan que no será obstáculo para la tramitación de los recursos a que hubiere lugar (Jerárquico y Contencioso Tributario), en caso de error en su calificación. Igualmente invocan el contenido del Artículo 44 del Código Orgánico Tributario y concluyen, que en el caso en que la Gerencia Jurídico Tributaria estuviera imposibilitada de conocer el Recurso Jerárquico interpuesto, ha debido remitirlo a otra instancia dándole el tratamiento apropiado que se desprende de la naturaleza del escrito conforme a los artículos 165 y 186 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Solicitan que el Tribunal se avoque a conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a la recurrente a impugnar la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales GRTI-RNO/DR N° 0102 de fecha 12 de junio de 2000.

Con relación a las facturas sin soporte original, sostiene la recurrente que posee todos los comprobantes relativos a operaciones generadoras de los créditos fiscales registrados en sus libros de compras.

Con respecto a las ventas de exportación que no fueron certificadas por las aduanas así como de aquellas en los cuales no se presentaron los manifiestos de exportación, sostiene que las aduanas debieron expedir las certificaciones en un lapso de 15 días hábiles, cosa que no hicieron y que se encuentran obligadas de conformidad con la Providencia 129 de fecha 13 de septiembre de 96, en su Artículo 6.

Que resulta inaudito que la Administración Tributaria sostenga que al no cumplir la aduana en remitir la información en el plazo de 15 días, resulte una consecuencia jurídica negativa, como es el desconocimiento de los débitos fiscales originados por exportaciones legítimamente efectuadas. Invoca la aplicación de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referentes al impulso de oficio de la Administración de los asuntos sometidos a su consideración, así como, la aplicación del Artículo 141 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

Sostiene con respecto a la falta de presentación de los manifiestos de exportación, que dichos documentos deben reposar en las oficinas aduaneras y que el rechazo es ilegal por violentar la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos en su Artículo 23, por lo que solicitan el la improcedencia de los rechazos.

Igualmente solicitan la condenatoria en costas de la Administración Tributaria y que se declare la nulidad de la Resolución GJT-DRA / A-2002-5142 de fecha 08 de octubre de 2002 y que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de los créditos y débitos indebidamente rechazados en la Resolución para el cálculo del reintegro de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos entre agosto de 1994 y diciembre de 1997, y que sea otorgada la recurrente el monto correspondiente.

En el presente asunto ni la recurrente ni la Administración Tributaria, presentaron pruebas, ni presentaron sus informes, no obstante la recurrente presentó conjuntamente con el escrito recursorio el Original del Poder otorgado por la recurrente, original de la Resolucion GJT-DRA / A-2002-5142 de fecha 08 de octubre de 2002, copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución GRTI-RNO / DR N° 0102 de fecha 12 de junio de 2000 y, copia simple de la Resolución ICSVM-GRTI-RNO / DR N° 0102 de fecha 12 de junio de 2002, por o que este Tribunal observa:
II
MOTIVA

La presente causa se circunscribe al análisis de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución GRTI-RNO / DR N° 0102 de fecha 12 de junio de 2000, así como a la procedencia de los créditos y débitos rechazados en virtud de la solicitud de reintegro por exportación, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada uno lo puntos objeto de la controversia.

1. Sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico.

El Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso (1994), sólo presenta el procedimiento de Repetición de Pago contenido en el Capítulo X, el cual fue utilizado por la Administración Tributaria para tramitar las solicitudes de la recuperación de impuestos indirectos motivados por la actividad exportadora, hasta la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001.

En el mencionado Capítulo se señala en el Artículo 178 que la “…reclamación se interpondrá ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica…” así como que la “...atribución podrá ser delegada en la unidad específica bajo su dependencia.” (Subrayado de este Tribunal)

También el Artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

“La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (02) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo IV de este Título.” (Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se infiere que corresponde al Superintendente Nacional Tributario la decisión del asunto referido a la recuperación por exportación o a la unidad sobre la cual recaiga la delegación, y que de todas formas la decisión agota la vía administrativa.

En consecuencia, este Tribunal estima que al agotarse la vía administrativa corresponde a las instancias judiciales la revisión del acto denegatorio de la recuperación de impuestos o del reintegro, tal y como lo señaló la Administración Tributaria en la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-305 de fecha 08 de octubre de 2002 al señalar:

En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios exonerados. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el Artículo 131 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinario del 29 de marzo de ese mismo año, y posteriormente, mediante la Resolución N° 031 de fecha 28 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.972 del 03 de junio de 1996, ratificada recientemente a través de la Resolución N° 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.779 del 03 de septiembre de 1999, dicho Superintendente le restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia establecida en el Artículo 94, numeral 23, de la prenombrada Resolución N° 32.

Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aun cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, lo cual confirma la previsión de que sólo podía ejercerse el Recurso Contencioso Tributario contra las decisiones negativas a los solicitantes de créditos fiscales (Artículo 182 del COT 1994) y por ende la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente.

Por ello la recurrente incurre en error al deducir que del texto del Código Orgánico Tributario, no se limita al afectado a interponer el Recurso Jerárquico, ya que, en efecto, lo que produce la tal posibilidad es el hecho de que la decisión agota la vía administrativa y en razón de la jerarquía de la decisión, no se puede interponer un jerárquico, ya que, es la máxima autoridad quien a la final está decidiendo la improcedencia de la recuperación aunque tal atribución esté delegada en una dependencia inferior, en otras palabras, la limitación no se encuentra expresamente en la Ley, pero surge de los principios de la actividad administrativa.

En efecto, la teoría administrativa reconoce diversos recursos en razón de la jerarquía originada por la organización vertical de la Administración Pública Central, por ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra consagrado el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, el primero de ellos ante el propio funcionario que dictó la decisión y el segundo ante su superior jerárquico, pero también reconoce que si la decisión la toma la máxima autoridad se produce el agotamiento de la vía administrativa. Excepcionalmente se utiliza el Jerárquico Impropio o la reconsideración en los casos planteados ante la máxima autoridad, el cual no es el caso tributario.

En materia tributaria es evidente que priva el Código Orgánico Tributario y el sistema tributario previsto en dicho texto no contiene el Recurso de Reconsideración, quedando solamente de manera optativa el Recurso Jerárquico, pero contra las decisiones dictadas por los subalternos en ejercicio de atribuciones que no son delegadas por el Superintendente, en otras palabras la delegación de atribuciones de la máxima autoridad a subalternos se equipara a una decisión tomada por la máxima autoridad, quien seguirá, en virtud de la ley, con competencia para ejercerla y sin perder su competencia por la delegación efectuada, lo cual trae como consecuencia que tales decisiones agoten la vía administrativa.

En conclusión si bien el Código Orgánico Tributario de 1994, señala en su Artículo 182 que el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, esta redacción no se refiere a que el Recurso Jerárquico pueda igualmente ser un instrumento de impugnación y por ende existir la vía administrativa o judicial en la cual el afectado pueda decidir, la norma se refiere a que quien se le esté lesionando sus derechos con la decisión pueda ejercer el Contencioso o abstenerse de hacerlo, ya que, los Principios del Derecho Administrativo en razón de la Jerarquía de los Actos así lo pauta, siendo innecesario utilizar el Recurso Jerárquico, si se considerase interpretar lo contrario se estaría creando en materia tributaria una especie de reconsideración, por cuanto a través de la delegación lo que se debe entender es que el propio Superintendente está negando la recuperación o el reintegro.

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la Resolución GJT-DRAJ/A-2002-3051 de fecha 08 de octubre de 2002, se encuentra ajustada a derecho, por ser correcta la interpretación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el presente asunto. Así se declara.

2. Sobre la procedencia de los créditos y debitos a recuperar rechazados.

No obstante haber declarado este Tribunal que la decisión del Recurso Jerárquico está ajustada a derecho y confirmar su legalidad, de conformidad con el Artículo 259 del texto constitucional procede a pronunciarse sobre la procedencia de los créditos y débitos a recuperar por cuanto el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis en su Artículo 182, sostiene que el Recurso Contencioso Tributario puede ejercerse en cualquier tiempo, por lo que procede a analizar su procedencia.

Este Tribunal luego de analizar el expediente, ha podido apreciar que los apoderados de la recurrente, no presentaron ningún documento mediante la cual pueda este Tribunal establecer la procedencia de la recuperación, como por ejemplo la presentación de los originales de las facturas que la Administración Tributaria rechazó y que sostiene que no le fueron presentados. Tampoco fueron presentados documentos sobre los cuales este sentenciador pueda apreciar fehacientemente de la realización de las operaciones de exportación, o las declaraciones realizadas al momento de realizar la exportación, no siendo suficiente con sus simples alegatos pretender el reconocimiento de la recuperación por parte de este órgano jurisdiccional.

Igualmente este sentenciador no puede dejar de advertir ante la diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, mediante la cual la recurrente solicita la “reanudación de la causa” pareciera ir encaminada a que este Tribunal proceda a abrir nuevamente el lapso probatorio y consecuentemente el lapso para los informes de las partes. El Código Orgánico Tributario que rige el presente procedimiento (2001) -ya que el Recurso fue interpuesto en noviembre del año 2002- establece a diferencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en su Artículo 268, que una vez admitida la causa no se necesitará decreto o providencia para la apertura del lapso probatorio, de igual tenor es el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 388 el cual sería aplicable supletoriamente, tampoco en el Código Orgánico Tributario actual obliga al Juez a dictar auto para fijar los informes (Art. 274), por lo que la recurrente y la Administración Tributaria dejaron transcurrir fatalmente dichas oportunidades, por lo que la causa no se encontraba paralizada, sino en espera de sentencia.

Sin embargo, del análisis del expediente se puede apreciar que la Providencia impugnada acordó a favor de la recurrente la cantidad de Bs. 296.176.141,00 negándole la cantidad de Bs. 157.374.045,79; lo cual implica el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para disfrutar del reconocimiento de la Administración Tributaria para la emisión de los Certificados de Reintegro (Cert´s) sobre la porción objetada.

En consecuencia, cuando el Código Orgánico Tributario permite acudir al Contencioso Tributario para que el Juez analice la procedencia de la recuperación, está ejerciendo la legalidad de una negativa de la Administración Tributaria, que si bien debe estar fundamentada, tal y como lo señala la recurrente, obliga al órgano jurisdiccional a someter a análisis los mismos hechos que debe analizar la Administración Tributaria para verificar si es o no procedente la solicitud. En otras palabras el Juez decreta la nulidad del acto y procede a ordenar: la recuperación, una vez convencido de que la negativa es contraria a derecho y la transferencia de posesión de título y, a la recurrente de disponer de los Certificados de Reintegro, sustituyendo a la Administración Tributaria, en razón de la naturaleza de lo debatido, todo conformidad con el Código Orgánico Tributario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 259, ya que, la nulidad por sí misma no autoriza el reintegro.

Pero para que el Juez llegue a ordenar procedente la recuperación solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, especialmente presentando la recurrente las pruebas necesarias, las cuales no aportó, por lo que debemos recordar que estamos frente a un procedimiento judicial, que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del crédito, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o del crédito siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

En razón de lo anterior la recurrente no probó que haya presentado los recaudos exigidos, no probó que haya cumplido con todos los requisitos, tampoco presentó copia de los instrumentos que pudieran generar el derecho a recuperar los créditos, con el objeto de que este sentenciador, por sí mismo o a través de un experto, verificase la procedencia del crédito tributario, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos, por lo tanto mal podría este sentenciador declarar con lugar la nulidad solicitada o el reintegro al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AVENCATUR INDUSTRIAL, S.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de octubre de 1986, bajo el número 10742, Tomo LXXIX, contra la Resolución GJT-DRAJ/A-2002-3051 de fecha 08 de octubre de 2002, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales ICSVM-GRTI-RNO/DR-N° 0102 de fecha 12 de junio de 2002 y, SIN LUGAR la pretensión de recuperación de las cantidades negadas por la Administración Tributaria mediante Resolución ICSVM-GRTI-RNO/DR-N° 0102 de fecha 12 de junio de 2002.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a al recurrente en un 10% sobre la cantidad rechazada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005).

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Xiomara Román Ríos

ASUNTO : AF49-U-2002-000095

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Xiomara Román Ríos