REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado por ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil (2000), por el ciudadano OTTMAR JOSÉ FERNÁNDEZ YORIS, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N 1.714.643, inscrito en el Inpreabogado N° 13.709, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) para que convenga o en su defecto sea condenado a : “Se ordene el pago de Bs. 2. 725 .614, 50 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional de 30 días con sus respectivos intereses y la imposición de las costas correspondientes. “
Admitida la presente querella se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes en cuya oportunidad sólo compareció la parte querellada a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada el Once 811) de Julio de Dos Mil dos (2002) por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los, Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acordó la distribución equitativa de los expedientes
contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia se le asigna a la Abogado BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Dos (2002) este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordena la continuación del juicio.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
El apoderado actor en su texto libelar expone que fue jubilado del INDECU a partir el Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según el Movimiento de Personal FP-020- N° 289 de fecha 29-07- 1999, de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, en el cual devengó un sueldo mensual de Bolívares Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Nueve con 50/100 (Bs. 527.539,50), Código de Nómina (Rac) 00024.
Alega que ingresó al INDECU el 16-11-1994, desempeñando el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, fecha en la cual entregó a la Coordinación de personal de la Dirección de Administración y Servicios, expediente contentivo de los documentos que lo acreditan como funcionario de Carrera con una antigüedad de Veintisiete (27) años, Ocho (08) meses y Veintitrés (23) días en la Administración Pública.
Afirma que los derechos que se le adeudan y en consecuencia reclama son los siguientes:
El pago de 5 vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 16-11-1994 al 15-11-1995, del 16-11-1995 al 15-11-1996, del 16-11- 1996 al 15-11-1997, 16-11-1997 al 15-11-1998 y del 16-11-1998 al 15-1999, a razón de bolívares Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Quince (Bs. 439.615,00) por cada ejercicio con base al último sueldo devengado de bolívares Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Nueve con 50/100 (Bs. 527.539,50) mensuales y sobre 25 días de vacaciones cada uno de ellos, que
hacen un total de bolívares Dos Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Sesenta y Cinco (Bs. 2.198.075,00) para los cinco períodos citados, más bono vacacional de 30 días correspondientes al año 1999, que hacen un total reclamado de bolívares Dos Millones Setecientos Veinticinco Mil Seiscientos Catorce con 50/100 (Bs. 2.725.614,50).
Que en fecha 30 de Diciembre de 1999, el INDECU emitió cheque N° 14865663 de Banco de Venezuela, cuenta N° 477-209637-1, a su nombre por un monto de bolívares Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Cinco con 22/100 (Bs. 2.651.765,22), el cual se le negó entregar y cancelar en distintas ocasiones justificando para ello, tanto el cajero como la tesorera que no se le entregaba por órdenes emitidas por el Consultor Jurídico del Organismo, debido a la negativa ocurrió ante el Juzgado Duodécimo de Municipio del Area Metropolitana, para que mediante una inspección judicial se dejara constancia de ese hecho y de la existencia del cheque.
Aduce que el INDECU hizo caso omiso de esta inspección judicial, negándose a sus reclamos y anulando el cheque sin notificar el motivo.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En la oportunidad de dar contestación a la querella la Sustituta del Procurador General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho los argumentos y pretensiones esgrimidas por el recurrente en los siguientes términos:
Alega que el Instituto demandado en ningún momento se ha negado al pago de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas, por el contrario en virtud de la solicitud que efectuara, se comenzaron los trámites, pero igualmente como es de su conocimiento, por haber ejercido el cargo de Director de Administración, existe una lista completa en el Instituto del personal que se ha ido ingresando y a quienes se les adeudan diferentes pagos por los mismos conceptos, que se
van cancelando según la fecha de egreso, con toda diligencia y apremio de los casos, según normas internas.
Expone que se están efectuando las diligencias pertinentes para el otorgamiento del pago demandado, razón por la cual carece de elementos jurídicos la reclamación formulada por el querellante.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo se contrae a la solicitud de pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional de 30 días con sus respectivos intereses y la imposición de las costas correspondientes, al respecto se observa:

Plantea la parte actora en su escrito libelar, que a pesar de haber sido jubilado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) en fecha 01-10-1999, aun se le adeuda el pago de 5 vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a las fechas 16-11-1994 al 15-11- 1995, del 16-11-1995 al 15-11-1996, del 16-11-1996 al 15-11-1997, 16-11- 1997 al 15-11-1998 y del 16-11-1998 al 15-1999, con base al último sueldo devengado y sobre 25 días de vacaciones cada uno de ellos y bono vacacional de 30 días correspondientes al año 1999, al respecto observa este Sentenciador:
.
Si bien es cierto, el querellante fue jubilado del INDECU a partir del año 1994, y le fue cancelado el monto de bolívares Un Millón Seiscientos Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos con 80/100 (Bs. 1.605.142,80), por concepto de prestaciones sociales según se evidencia de copia de cheque de fecha 30-12-99 que corre inserto al folio Cinco (05) del expediente administrativo, también lo es que el citado Instituto emitió un cheque con esa misma fecha, a favor del ciudadano Ottmar Fernández por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, cuya copia corre inserta al folio Diez (10) del mismo expediente, el cual nunca se hizo efectivo.
Por su parte, respecto a las vacaciones de los funcionarios el Artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:
Si al producirse su egreso de la administración pública
nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más
períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la
remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en
cuenta el último sueldo devengado

Ahora bien, vista la norma transcrita y revisados como han sido los elementos probatorios cursante a los autos, es evidente que las vacaciones reclamadas por el querellante no fueron debidamente canceladas, hecho no controvertido, tal y como se evidencia de los alegatos formulados por la Sustituta del Procurador General de la República, en consecuencia, se ordena su pago con sus respectivos intereses moratorios, tomando como base el último sueldo percibido por el querellante al momento de su jubilación, y así se decide.
Respecto a la condenatoria en costas solicitada por la parte actora, se niega por cuanto el legitimado pasivo en la presente querella es la República, exenta de tal condenatoria por disposición expresa de la Ley y así se decide.

IV
DECISION
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano OTTMAR JOSÉ FERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU). En consecuencia se ordena el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el año 94 al 99 con sus respectivos intereses moratorios, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos Mil Cinco (2005).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 02-02-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

Exp. 18869/BBS/FP/eft.-