REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil (2000) y, su reforma del Doce (12) de Junio del mismo año, la abogado ANA CAROLINA ORTIZ OROPOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.966 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 52.893, actuando en su propio nombre y representación, interpone querella contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente; 1-°) Al pago de cantidad de: DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES exactos (Bs. 10.366.000,00; por concepto de deducciones, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales; 2-°) Que se le reconozca como ABOGADO III, y se le cancele la diferencia que por concepto de prestaciones sociales corresponden al cargo, tomando como base el sueldo de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 645.935,00) con la inclusión de: REFA; Bono Único Navideño, Vacaciones, Bonos Vacacionales Correspondientes; Bono Único; Bonos Decretos; Caja de Ahorros y demás bonificaciones, primas y beneficios. 4°) Al pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponden como ABOGADO III, tomando como base para el cálculo el sueldo establecido para ese cargo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 645.935, 00), incluidos los beneficios inherentes. 5°) Al pago de las cantidades correspondientes por concepto de Bono Único Navideño, Bono Decretos, Caja de Ahorros, Plan de Vivienda y demás bonificaciones, primas y beneficios. 6°) Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha que le corresponden, y que se le han venido causando, con inclusión de los devengados por la diferencia en base al sueldo de ABOGADO III. 7°) Se indexan las cantidades retenidas; 8°) Por último, estima la demanda en CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00).
Admitida la querella y su reforma, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contestada la misma y transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, al cual comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública dictada en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Dos (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y; el Artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado Belkis Briceño Sifontes el conocimiento de la causa.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Expone la querellante que ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria el Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) hasta el Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) fecha en la cual renunció.
Señala que el Diez (10)de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), FOGADE mediante planilla de liquidación de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del mismo año, le canceló las prestaciones sociales, siendo que en la misma se efectuaron una serie de deducciones sin justificación alguna, así como le fueron excluidos una serie de conceptos establecidos y reconocidos para los funcionarios. Por otra parte, en dicha planilla se observa lo siguiente: 1.- Que en el encabezado de la misma, bajo el título de “OBSERVACIONES”, dice al cargo que venía desempeñando, pero no se establece el cargo que efectivamente venía desempeñando que es el correspondiente al de ABOGADO III.
2.- Que en ese mismo encabezado el concepto “SUELDO MENSUAL” se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 489.185,00) correspondiente al cargo de ABOGADO I y no al de ABOGADO III, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 646.935,00).
3.- Que le deducen Diez Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares exactos, por concepto de “SUELDOS AL 30-09-98”, la cual carece de asidero legal, por lo que existe tal diferencia a su favor, debiendo reintegrarse tal cantidad con los intereses que causaren.
4.- Que no se tomaron en cuanta beneficios otorgados a los funcionarios de FOGADE, tales como Caja de Ahorros, plan de Vivienda, entre otros.
5.- Que no fueron calculados los Intereses sobre Prestaciones Sociales, y que por ese motivo se le adeudan.
Finalmente, estima la presente querella en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00).

II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
Los Sustitutos de la Procuraduría General de la República en la oportunidad de dar contestación a la querella opone como punto previo la cosa juzgada, toda vez que desistió tanto en la acción como en el procedimiento, en la querella incoada en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), contra el ente querellado, con el fin de que se le reconociera la condición de funcionario de carrera, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir (incluyendo la supuesta diferencia entre
lo pagado y lo que le correspondía como Abogado III), en consecuencia, como lo señala la doctrina moderna se produce un efecto jurídico de “incontrovertibilidad” de lo ya decidido en otro proceso distinto, respecto de cualquier nuevo planteamiento del asunto. Además, escapa del objeto de la querella y a la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa cualquier conflicto, que como lo plantea la actora pretende valer supuesto derechos de un particular que no es funcionario público, toda vez que la relación que existió entre FOGADE y la querellante nunca fue una relación funcionarial.
En cuanto al fondo de la controversia, señalan que los cuestionamientos que hace la parte querellante a los pagos que recibió de FOGADE, son falsos y carecen de asidero jurídico, por lo que deberían ser declarados improcedentes.
Exponen que la base de cálculo utilizada por la querellante es totalmente errónea, ya que nunca ha tenido el cargo de Abogado III, y por otro lado, el tabulador de los salarios, no es el que corresponde a los sueldos de los funcionarios de FOGADE.
Alegan que el reclamo del pago de un “Bono Único Navideño, Bono Único, Bonos Decretos, Caja De Ahorros, Plan de Vivienda y demás bonificaciones, primas y beneficios”, es de tal modo genérica e indeterminada, ya que resulta imposible determinar a que bonos, así como también saber cuales son las cantidades o montos que se solicitan por esos conceptos, por lo tanto solicita sean declarados sin lugar.
Con respecto al reclamo de los supuestos errores desfavorable al querellante que FOGADE habría cometido al computar los beneficio laborales que pagó a la solicitante es de tal modo genérico que debe
ser declarado improcedente, y en todo caso es falso que se hayan cometido. Asimismo, no es cierto que las deducciones hechas por FOGADE en el pago de la liquidación final que se dió al solicitante contenga errores o carezca de asidero legal.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Sentenciador observa:
La querellante solicita le reconozca como Abogado III, y como consecuencia de ello se le calcule y cancelen las diferencias que le corresponden por diversos conceptos.
Ahora bien, se hace necesario como punto previo, examinar la condición de la querellante, a tal efecto, se constata.
Corren insertos a los folios Ciento Treinta y Cuatro (134) al Ciento Cincuenta y Seis (156), del expediente administrativo, contratos suscritos entre la ciudadana ANA CAROLINA ORTIZ OROPEZA Y FOGADE, en donde se puede apreciar:
En primer lugar, que el actor no fue contratado para desempeñar un cargo de carrera, sino para prestar sus servicios bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado a FOGADE en el banco Metropolitano C.A, para realizar en un primer momento una Auditoria legar, y posteriormente supervisar las recuperaciones y cobranzas de las carteras de crédito cedidas y no cedidas e inmobiliaria y mobiliaria no cedida.
En segundo lugar no cobraba sueldos, sino contraprestación
por los servicios prestados, así como se evidencia de la Cláusula Cuarta de todos los contratos que se suscribió con la Administración
En tercer lugar los contratos que firmara el querellante desde el quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), fue siempre en las mismas condiciones, por ende la continuidad fue invariablemente contractual.
Por las razones expuestas este Juzgador estima que el vínculo que unía a la querellante con el organismo querellado era una relación laboral contractual regida por el contrato que suscribiera, y por la legislación laboral, por ende, resulta desacertado pretender se le reconozca la titularidad del cargo de Abogado III, el cual es de carrera.
Ahora bien, la verdad que se desprende de autos es que el querellante era un contratado por servicios prestados, lo cual lo excluye de la condición de carrera de acuerdo con lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, considera este Juzgador que lo que aquí se decide es la declaratoria de que la querellante no le asiste ninguno de los derechos que reclame con fundamento en una relación funcionarial, por tal razón la decisión, no es una declaratoria de incompetencia o la inadmisibilidad, sino la improcedencia de lo pretendido en la querella, pues es evidente, que este Juzgador es competente para conocer y decidir si un reclamante tiene o no la condición de funcionario de carrera. En consecuencia, se declara Improcedente los derechos que en esta querella se han pretendido infundadamente y así se decide.



IV
DECISIÓN

En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la Abogada ANA CAROLINA ORTIZ OROPEZA, contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) .
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Fanny de Peñaloza
En esta misma fecha 23-2-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 18749/BBS/FP/apr.-