REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 18.748



Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V- 5.454.548, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.675, actuando en su propio nombre y representación, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena por diferencia de prestaciones sociales contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 8 de mayo de 2000, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 24 de mayo de 2000, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2000, el accionante presentó escrito de reforma a la querella interpuesta.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, vista la reforma de la querella interpuesta por la parte actora, procedió a admitirla y a realizar las notificaciones pertinentes en fecha 12 de julio de 2000, dejando sin efecto la admisión y notificaciones de fecha 24 de mayo de 2000.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la querella en fecha 28 de julio de 2000.
Durante la etapa probatoria del presente juicio ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.
Vencida la etapa de promoción de pruebas en fecha 13 de diciembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 18 de diciembre de 2000.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de enero de 2001, fijó el comienzo de la relación de la causa estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización, prorrogándose posteriormente por treinta (30) días más en fecha 25 de abril de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 2 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el actor expone:
Que en fecha 1 de septiembre de 1994, ingresó a prestar servicios como profesional del derecho en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), donde se le asignaron contenidos de trabajo y responsabilidades determinadas que en su conjunto correspondían a las previstas al cargo de Abogado III que desempeñaba bajo supervisión y en un horario de trabajo en similares condiciones que los restantes abogados III del Instituto. En este sentido, procede el actor a hacer un breve relato sobre las actividades que realizaba en el ente querellado.
Señala que en fecha 30 de octubre de 1999, se vio en la necesidad de renunciar al cargo de Abogado III, en virtud de las discrepancias surgidas como consecuencia de la negativa a ser reconocido en el mencionado cargo por el Instituto y ello a pesar de que según el dicho de la parte actora las funciones que venía desempeñando como abogado destacado en el Grupo Financiero Bancor, se enmarcaban dentro del Manual Descriptivo de Cargos de la Institución como correspondientes al cargo de Abogado III.
Aduce que en fecha 10 de diciembre de 1999, mediante planilla de liquidación, el ente accionado liquidó sus prestaciones sociales, alegando que en la referida liquidación se efectuaron una serie de deducciones sin justificación alguna, así como se excluyeron ilegalmente una serie de conceptos establecidos y reconocidos para los funcionarios de FOGADE, ocasionándole un perjuicio económico.
Señala que en la planilla de “Indemnización” que corresponde al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios se realizaron los cálculos tomando como base el sueldo mensual correspondiente al cargo de Abogado I y no el de Abogado III, que era el cargo que según el recurrente venía desempeñando.
Sostiene que existe un error en el cálculo de su tiempo de servicio, indicando que el Instituto consideró que era de cinco (5) años, un (1) mes, y veintinueve (29) días, siendo que lo correcto era cinco (5) años y dos (2) meses. De igual forma arguye que el ente querellado le adeuda las cantidades de un millón trescientos noventa y un mil quinientos sesenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.391.567,93) por concepto de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 19 de octubre de 1999; cincuenta y cinco mil cuatrocientos quince bolívares con diez céntimos (Bs.55.415,10) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 99/00; cien mil quinientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 100.585,62) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 99/00; setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.741.425,00) por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 94/95/96/97/98/99; un millón ciento ochenta y tres mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.1.183.125,00) por concepto de bono vacacional no disfrutado correspondiente a los períodos 94/95/96/97/98/99; trescientos sesenta y tres mil trescientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 363.391,67) por concepto de remuneración especial de fin de año (REFA) fraccionada correspondiente al año 99; cinco millones sesenta mil doscientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5.060.205,00) por concepto de remuneración especial de fin de año (REFA) correspondiente a los años 94/95/96/97/98; veintidós millones setecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 22.762.352,00) por concepto de sueldos caídos correspondiente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 al 30 de octubre del 1999; dos millones doscientos cincuenta y tres mil novecientos trece bolívares con diez céntimos (Bs.2.253.913,10) por concepto de bonos no disfrutados correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1994 al 30 de octubre de 1999.
Ello así, señala la parte actora que el monto total adeudado asciende a la cantidad de treinta y un millones seiscientos cincuenta y ocho mil sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.31.658.067,41).
Alega que se le dedujo la cantidad de doce millones cuatrocientos treinta y seis mil bolívares exactos (Bs.12.436.000,00), deducción que según el querellante no correspondía hacer ya que carece de asidero legal, pues no existen razones de hecho ni de derecho para efectuar tal deducción.
De igual modo expresó que no se tomaron en cuenta los beneficios otorgados a los funcionarios de FOGADE, tales como caja de ahorros, plan de vivienda, así como tampoco fueron calculados los intereses sobre prestaciones sociales que por Ley le corresponden.
Concluye solicitando que se condene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria a pagar las cantidades de doce millones cuatrocientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.12.436.000,00); treinta y cinco mil doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 35.275,69), y sesenta un mil ciento cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 61.148, 14) por concepto de las diferencias entre los números de días calculados en la liquidación por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; la cantidad de treinta y un millones seiscientos cincuenta y ocho mil sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.31.658.067,41) por concepto de diferencia de prestaciones sociales tomando como base el sueldo establecido para el cargo de Abogado III equivalente a la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil novecientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 646.935,00). De igual forma solicita se le cancelen las cantidades correspondientes por concepto bono único navideño, bono único, bonos decretos, caja de ahorros, plan de vivienda y demás bonificaciones, primas y beneficios, intereses sobre prestaciones sociales, todo ello debidamente indexado.
Posteriormente en fecha 12 de junio de 2000 el querellante procedió a reformar la demanda, corrigiendo la cantidad que según él se le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, afirmando que la misma realmente asciende a treinta y tres millones novecientos once mil novecientos ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 33.911.980,42), ratificando finalmente el contenido de la demanda presentada en fecha 28 de abril de 2000.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

Los ciudadanos Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, procedieron a desplegar sus defensas en los siguientes términos:
Alegan los apoderados judiciales del Instituto que la querella es improcedente ya que el actor pretende plantear nuevamente una pretensión que ya fue resuelta en virtud de un desistimiento homologado. En este sentido señalan que el accionante con anterioridad ya había intentado hacer efectiva la pretensión primordial de reconocimiento de su supuesta condición de funcionario público, y la incorrecta remuneración que le pagaba FOGADE, indicando que tal pretensión fue desistida por el querellante produciéndose los efectos de la cosa juzgada.
Arguyen que FOGADE nunca consideró al querellante como funcionario público, sino que por el contrario siempre lo consideró y le dio trato de abogado contratado, en virtud de que el mismo se vinculó con el mencionado Instituto mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, señalando además que jamás participó en concurso alguno y que no fue objeto de nombramiento ni se juramentó. De igual forma indican que el actor recibía remuneraciones distintas a las que perciben los funcionarios del ente querellado las cuales procedían de partidas presupuestarias distintas a la de los funcionarios ordinarios del Instituto.
Consideran improcedente el alegato según el cual el querellante pretende que le correspondía por concepto de remuneración la cantidad de seiscientos cuarenta y seis mil novecientos treinta y cinco bolívares con cero céntimos mensuales (Bs.646.935,00), pues esa no es la remuneración que contractualmente habían pactado las partes, perdiendo además el actor la posibilidad de discutir nuevamente lo correcto o no de la remuneración que le fue pagada a lo largo de su relación con FOGADE, en virtud de haber desistido del procedimiento y de la acción incoada inicialmente contra el referido Instituto. De igual modo señalan que resulta improcedente la pretensión de diferencia en el pago de prestaciones sociales, pues el querellante utiliza como base de cálculo el sueldo correspondiente al cargo de abogado III, que no le correspondía por no ostentar la condición de funcionario público.
Ahora bien, para el caso en que este Tribunal entienda que a pesar de existir cosa juzgada en cuanto al carácter de no funcionario del querellante no se ve afectada la pretensión por el pago de diferencias o errores en los diferentes conceptos salariales; alegan la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto por escapar el mismo de las competencias materiales, debido a que quien plantea el proceso no es ni ha sido jamás un funcionario público y por ello los derechos que pretende reclamar no son de naturaleza funcionarial.
Por otra parte en el supuesto de que el Tribunal desestime los anteriores alegatos, señalan que la base cálculo utilizada por el querellante es errónea y que nunca ha ostentado el cargo de Abogado III y que el tabulador de salarios referido no es el que corresponde a los funcionarios de FOGADE. Así mismo en lo que respecta al pago del bono único navideño, bono único, bonos decretos, caja de ahorros, plan de vivienda y demás bonificaciones, primas y beneficios; señalan que tales pedimentos no resultan procedentes por ser genéricos e indeterminados, indicando que los días utilizados para calcular las indemnizaciones fueron realizados correctamente por el Instituto y que en caso de haber existido un error de cálculo el mismo benefició al querellante; arguyendo además que no es cierto que la deducciones hechas en el pago de la liquidación contengan errores o carezcan de asidero legal.
Adicionalmente indican en lo que respecta a la solicitud de pago de la caja de ahorros, arguyen que la parte actora jamás se adhirió a la caja de ahorros de FOGADE y tampoco realizó aporte alguno.
Sostienen que el reclamo de los supuestos errores desfavorables que se habrían cometido al computar los beneficios laborales que se cancelaron al accionante, es de tal modo genérico que debe ser declarado improcedente, y en todo caso es falso que se hayan cometido tales errores desfavorables; indicando además que si hay algún error en los cálculos realizados por la Administración, ese error beneficia en lugar de perjudicar al solicitante.
Señalan que no es cierto que las deducciones hechas en el pago de la liquidación final contengan errores o carezcan de asidero legal, afirmando que en la planilla de liquidación se procedió a aumentarle de modo retroactivo la remuneración pactada por los servicios prestados, ante la promesa del solicitante de desistir de los juicios incoados. Así, según el dicho de los apoderados judiciales del Instituto, se le calcularon todos los beneficios en base a una remuneración más alta y simplemente se restó al total de las remuneraciones que le corresponderían, calculadas en base al sueldo retroactivamente aumentado, las remuneraciones efectivamente canceladas.
En cuanto al reclamo del pago de las supuestas diferencias entre los días calculados en la liquidación por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y los días que según el querellante le corresponden efectivamente por tales conceptos, señalan que tal solicitud resulta de tal modo genérica e indeterminada que no pueden ser admitidas, y en todo caso deben ser declaradas improcedentes.
Concluyen solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella intentada por el ciudadano Alberto José Iturbe.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que en el presente caso se ha interpuesto una acción de condena contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En tal sentido, alega la parte actora que en fecha 1 de septiembre de 1994, ingresó a prestar servicios en el mencionado fondo donde se le asignaron contenidos de trabajo y responsabilidades determinadas que en su conjunto correspondían a las previstas al cargo de Abogado III que desempeñaba bajo supervisión y en un horario de trabajo en similares condiciones que los restantes abogados III del Instituto. De igual forma señala que en fecha 29 de octubre de 1999, renunció al cargo de Abogado III y que en fecha 10 de diciembre de 1999 mediante planilla de liquidación de fecha 29 de noviembre de ese mismo año, se le liquidaron sus prestaciones sociales, indicando que en la referida liquidación se efectuaron deducciones y se excluyeron ilegalmente una serie de conceptos establecidos y reconocidos para funcionarios del fondo ocasionándole un perjuicio económico. Así mismo la parte actora arguye que por ser funcionario público sometido al ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, resultaba competente el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la pretensión objeto del presente proceso jurisdiccional.
Por su parte los apoderados judiciales del ente querellado arguyen que la presente querella es improcedente, señalando que el accionante pretende plantear nuevamente una pretensión que consiste en su supuesto carácter de funcionario público y el monto de la remuneración que le pagaba el Instituto, cuestión esta que ya fue resuelta en virtud del desistimiento de la acción y del procedimiento de la querella interpuesta por el accionante en fecha 22 de febrero de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa donde solicitaba el reconocimiento expreso de la condición de funcionario público y la reincorporación al cargo de Abogado III con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. En este sentido, señala la representación judicial del Instituto que según se desprende del expediente Nro. 17.767, el querellante mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 1999 desistió de la acción y del procedimiento, lo cual fue homologado por auto de fecha 22 de diciembre de 1999, produciéndose el efecto de la cosa juzgada, no solamente en cuanto al reconocimiento de la condición de funcionario, sino también en cuanto al cargo y la remuneraciones percibidas en dicho cargo.
De igual forma sostienen los apoderados judiciales del Instituto que en caso de que este Juzgado considere que el hecho de que exista cosa juzgada en cuanto al carácter de funcionario del accionante y la remuneración que la pagaba FOGADE, tal situación no afecta la pretensión de pago por diferencias o errores de los diferentes conceptos salariales; oponen la incompetencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del asunto arguyendo que el actor no es ni ha sido nunca funcionario público, en virtud de que nunca fue nombrado ni participó en un concurso para optar por un cargo de funcionario en el ente accionado, señalando que el accionante se vinculó a FOGADE por medio de contratos de prestación de servicios a tiempo determinado.
Así mismo, en el supuesto de que el Tribunal desestime los anteriores alegatos, señala que la base cálculo utilizada por el querellante es errónea y que nunca ha ostentado el cargo de Abogado III y que el tabulador de salarios referido no es el que corresponde a los funcionarios de FOGADE. Aunado a lo anterior en relación al pago del bono único navideño, bono único, bonos decretos, caja de ahorros, plan de vivienda y demás bonificaciones, primas y beneficios; señalan que tales pedimentos no resultan procedentes por ser genéricos e indeterminados, indicando que los días utilizados para calcular las indemnizaciones fueron realizados correctamente por el Instituto y que en caso de haber existido un error de cálculo el mismo benefició al querellante; arguyendo además que no es cierto que la deducciones hechas por FOGADE en el pago de la liquidación contengan errores o carezcan de asidero legal.
Así las cosas, y visto que la representación judicial del ente querellado alega la incompetencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente causa; debe imperiosamente este Sentenciador, por ser la competencia materia de estricto orden público, emitir pronunciamiento sobre su competencia para el conocimiento de la acción de condena interpuesta y al respecto observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y por ende de este Juzgado se encuentra prevista en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece que :

“Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …” (Resaltado agregado)

De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar al régimen de la Carrera Administrativa.
En el caso de marras se constata que el querellante interpuso acción de condena por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden en virtud de su supuesta condición de funcionario público de carrera administrativa del Fondo de Garantía de Depositos y Protección Bancaria (FOGADE) sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa; sin embargo, debe señalarse que del escrito que cursa en los folios 149 al 157 del expediente administrativo, se evidencia que la parte actora en fecha 22 de febrero de 1999, interpuso querella ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa donde solicitaba su reincorporación al ente querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir y además que se le reconociera la condición de funcionario público por haber desempeñado el cargo de Abogado III en el referido Instituto.
Ahora bien, tal y como lo afirman los apoderados judiciales del ente accionado en su escrito de contestación, de la lectura del expediente se desprende que el accionante mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 1999 cursante al folio 58, desistió de la acción y del procedimiento incoado contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, donde solicitaba la reincorporación y el reconocimiento de su condición de funcionario; desistimiento este debidamente homologado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 22 de diciembre de 1999 cuya copia simple riela al folio 59 de las actas procesales que anteceden.
Ello así debe aclararse que, en principio, la pretensión de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales objeto del presente proceso judicial, es distinta a la pretensión de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera y reincorporación contenida en la querella desistida por el actor y homologada en fecha 22 de diciembre de 1999; sin embargo, ambos guardan relación de fondo en virtud de que el actor reclama una serie de beneficios económicos derivados de su relación funcionarial con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de manera que para proceder a determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, correspondería a este Sentenciador en primer lugar, en virtud de lo alegado por los apoderados judiciales del ente accionado, pronunciarse sobre la condición o no de funcionario público del actor, lo cual no es posible toda vez que como ya se ha señalado reiteradamente en el presente fallo, el querellante desistió tanto de la acción como del procedimiento donde se ventilaba tal pretensión produciéndose de esta forma los efectos de la garantía constitucional de la cosa juzgada prevista en el numeral 7 del articulo 49 del vigente texto constitucional.
En tal sentido, resulta entonces concluyente que el actor solapadamente pretende ventilar en el presente proceso jurisdiccional un asunto incontrovertible como lo es el no reconocimiento por parte del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria de su condición de funcionario de carrera administrativa a los fines de ser acreedor de los beneficios que de tal estatus pudieren derivar, y ello en virtud de que tal desistimiento al haber sido homologado produjo los efectos de la cosa juzgada. En este orden de ideas resulta oportuno hacer referencia a lo establecido por el conocido procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Vol. III, páginas 63 y 64, donde establece que:

“la antigua exceptio rei judicatae del derecho romano, tiene como principal función tutelar la cosa juzgada, que la finalidad de aquella podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurarse, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una nueva decisión (…). La exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme. La excepción de cosa juzgada y consecuencialmente la cuestión previa que la hace valer, se demanda, para destruirla o desecharla”.

Del criterio doctrinal trascrito ut supra se desprende con meridiana claridad que la institución de la cosa juzgada tiene como fin primigenio el garantizar la inmutabilidad e incontrovertibilidad de lo ya decidido por los órganos jurisdiccionales de la República, toda vez que sin la fuerza vinculante de dicha institución ninguna sentencia pondría fin a las controversias, y la inseguridad jurídica constituiría una perpetua amenaza, lo cual significaría la existencia de un peligro latente en contra de los intereses de las partes y la reputación de los Tribunales.
Por otra parte, observa este Juzgador que el accionante en el escrito de informes presentado en fecha 18 de diciembre de 2000, solicita al Tribunal que mediante un auto para mejor proveer realice un cotejo de la diligencia donde desistió de la acción y del procedimiento con otras diligencias, a los fines de demostrar que la mencionada diligencia no fue suscrita por su persona, sino que fue elaborada por los abogados del ente accionado. Ello así, en criterio de este Sentenciador, tal pedimento es una técnica dilatoria de la parte actora a través de la cual pretende enervar los efectos de la cosa juzgada que produjo el desistimiento de la acción debidamente homologado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Es importante señalar que a través de los escritos de informes las partes presentan al Órgano Jurisdiccional una síntesis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia y de la actividad probatoria desplegada por las mismas durante el debate judicial.
Así, no le es dable a las partes de un proceso judicial alegar nuevos hechos en la etapa de informes, toda vez que la oportunidad procesal idónea para ello, por aplicación del principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, es con la interposición del libelo de demanda contentivo de la pretensión objeto del proceso y consecuencialmente con el escrito de contestación a la pretensión que se hace valer en la demanda, momento en que queda trabada la litis y a partir del cual las partes deben circunscribirse a desplegar su actividad probatoria en relación a lo alegado tanto en el escrito liberar como en la contestación.
En todo caso debe destacarse que si el actor consideraba irregular la diligencia consignada por los apoderados judiciales del Instituto, el mismo debía necesariamente proceder a impugnarla dentro de los cinco días siguientes a su consignación, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual según consta en el expediente no realizó, debiendo tenerse como fidedigno el contenido de la diligencia in commento , en los términos del articulo 429 ejusdem.
No obstante, debe aclarar este Sentenciador que el hecho de que exista cosa juzgada en lo que respecta a la pretensión del reconocimiento de la condición de funcionario de carrera administrativa, no menoscaba el derecho del recurrente a intentar acciones por diferencia de prestaciones sociales en caso de existir alguna disconformidad con los montos cancelados por el Instituto, pues de admitir lo contrario se estaría haciendo nugatorio el derecho de acción y a la tutela judicial efectiva del actor al impedírsele el acceso a los órganos jurisdiccionales para plantear una pretensión distinta al reconocimiento de la condición de funcionario público del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Sin embargo, debe señalarse que este Juzgado no resulta competente para el conocimiento de la acción de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesta, toda vez que al haber desistido el recurrente de la acción de reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, implica una aceptación de la condición de contratado alegada por la parte accionada encontrándose por ende sometido al régimen general previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta incompetente para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano Alberto José Iturbe Ascanio, por diferencia de prestaciones sociales contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y como consecuencia de tal declaratoria ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano Alberto José Iturbe Ascanio ya identificado, por diferencia de prestaciones sociales contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)
2.-DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
3.-ORDENA remitir los autos al Juzgado Distribuidor competente.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
EL…/


/… JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 28-02-2005 siendo las (10:30 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 028-2005.

EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE


Exp. 18748