REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 19 de julio de 2005
195° y 146°
N° 10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2005, por las Fiscales, principal y auxiliar, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogadas, Gladys Álvarez y Zoila Fonseca, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación fiscal en la presente causa.
La Corte observa para decidir:
I
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente impugna la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por las recurrentes, solicitando la declaratoria de nulidad del fallo impugnado, en primer término y la declaratoria de sobreseimiento por esta alzada, en segundo lugar.
II
Se tiene que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al haber sido interpuesto por las representantes del Ministerio Público; que conforme a la certificación de audiencias cursante al folio 34 del cuaderno separado, el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de ley; se
dan entonces por cumplidos los requisitos de temporalidad y legitimidad. No obstante ello, se precisa de la concurrencia del requisito de acto impugnable.
En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro procedimiento recursivo demanda que el acto decisorio cuya impugnación se pretende sea idóneo y jurídicamente posible, vale decir, adecuación del recurso respecto a la resolución que mediante él se impugna y la recurribilidad de la decisión. El principio de tipicidad que rige en la impugnabilidad objetiva quita espacio a interpretaciones amplias que conduzcan a desvirtuarlo, de allí que se precise en el presente asunto analizar la recurribilidad o irrecurribilidad de la decisión impugnada.
Así las cosas, y dado que de acuerdo al tipo de decisiones recurribles previstas en el artículo 447 del Texto Procesal Penal, no se encuentra el tipo de decisión cuya impugnación pretenden las recurrentes, es por lo que se precisa determinar si la misma es susceptible de ser subsumida en las que causen gravamen irreparable. Pues bien, si por tal se entiende, siguiendo a Ricardo Núñez citado por Nogueira, aquel que causa “un perjuicio jurídico, procesal o sustancial, que no pueda repararse en el curso del proceso ni en la sentencia definitiva”, debemos concluir que el auto aquí impugnado no responde a dicho concepto.
En efecto, al regular el Código Orgánico Procesal Penal el trámite procesal que debe darse ante la solicitud de sobreseimiento, estatuye en su artículo 323, lo siguiente:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”. (subrayado de la alzada).
Significa entonces que la decisión recurrida mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público resulta jurídicamente imposible al no causar gravamen irreparable toda vez que la reparación del agravio que tal decisión puede causar al Ministerio Público es reparable mediante el trámite establecido en el citado artículo 323 del Texto Procesal Penal, razones éstas por la que se hace procedente declarar inadmisible el presente recurso de apelación con fundamento en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
No obstante la declaratoria que precede, esta Corte observa con verdadera preocupación la inaplicabilidad de la normativa procesal vigente por parte de los operadores de justicia, vale decir, del juzgador y de las representantes fiscales; la primera, por inobservancia de lo previsto en el mencionado y trascrito artículo 323; las segundas, por la falta de aplicación del mecanismo instituido en el último aparte del 176, todos del Código Orgánico Procesal.
DISPOSITIVA
En suma, con fundamento en las razones expuestas, y lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2005, por las Fiscales, principal y auxiliar, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogadas, Gladys Álvarez y Zoila Fonseca, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación fiscal en la presente causa.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE .
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp. 2542-05
MLR/lvg
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