REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º

Expediente N° 2227
Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.555.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.625, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.794.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.308, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (incidencia de tacha).

Sentencia: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23/05/2005 (folio 12), por el Abogado Fernando Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19/05/2005 que declaró: desecha la prueba de los hechos alegados en el escrito de formalización de la tacha, por cuanto estos hechos aun probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado, y que declaró concluida la incidencia de tacha.


III
En autos se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

 Consta al folio 1, copia certificada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 17-05-2005, de auto dictado en esa misma fecha, en la causa Nº 2005-0036, Demandante: José Rafael Pérez Roa, Demandado: Carmen Carvajal, Motivo: Acción Reivindicatoria, donde el Tribunal señaló que contestada como fue la tacha propuesta en el juicio, se formaría cuaderno separado de tacha con los escritos allí señalados.

 Mediante diligencia de fecha 02/05/2005 (folio 2), el abogado Fernando Vera García, apoderado judicial de la parte actora, tachó e impugnó los documentos públicos consignados por la parte demandada, por no ser cierto sus contenidos a consecuencias de hechos, falsedades, asimismo señaló que por ello, se deduce en lo referente a las testificales “perjura” delito al cual se subsumieran los actuantes en tales testificales. Prosiguió el diligenciante impugnando el documento identificado Nº 7, prot 1, tomo 4, Primer Trimestre, por la falsedad de su contenido, lo tachó y expresó que no le da ningún valor. Y solicitó al Tribunal formule su denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, por ser un delito de orden público, el documento impugnado y tachado que corre inserto al expediente del folios 30 al 38 (que es el mismo que señaló como identificado Nº 7, proto 1, tomo 4, Primer Trimestre), con el que se hizo incurrir al Tribunal bajo engaño, entregando Titulo Supletorio sobre las bienhechurías y posesión del terreno que le pertenecen a su representado. Igualmente impugnó documento público inserto al folio 39, por ser falso su contenido. Impugnó documento público con fecha 15/12/2004 emitido por el Consejo Municipal por ser proveniente de engaño a la buena fe de la función pública. Impugnó y tachó el documento emanado por el Consejo Municipal, inserto al folio 41, por haber engañado a la función pública abusando de la buena fe. Impugnó y tacho croquis al folio 44, por no corresponder a lo allí indicado a la parte demandada.

 Mediante escrito de fecha 10/05/2005, el abogado Fernando Vera, apoderado del actor, formalizó la tacha propuesta exponiendo que interpuso demanda de reivindicación en contra de Carmen Carvajal, a fin de que desocupe el inmueble del actor, que la demandada procedió a sacar Titulo Supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, instrumento que fue impugnado y tachado por ser falso su contenido, motivado a que consta de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, bajo el Nº 8, folios 8-9, protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1.948, que la ciudadana Riquilda Lovera era propietaria originaria y que mediante documento notariado ante la Notaria Pública de Acarigua, se le dio en venta al ciudadano Cesar Octavio Guedez, en fecha 14/08/1986, bajo el Nº 36, Tomo 55, y que el ciudadano José Rafael Pérez lo adquirió en venta mediante documento notariado en fecha 18/04/1.997, inserto bajo el Nº 38, Tomo 62 (folio 4 y 5).

 En fecha 17/05/2005, la ciudadana Carmen Carvajal González, asistida de abogado, presentó escrito en el cual insistió en hacer valer los instrumentos públicos que fueron impugnados y tachados por la parte actora (folio 6 y 7).

 El Fiscal Primero del Ministerio Público fue notificado del procedimiento de tacha seguido en la causa Nº 2005-0036, en fecha 18/05/2005 (folio 10).

 Por decisión de fecha 19/05/2005 el Tribunal de la causa declaró: desecha la prueba de los hechos alegados en el escrito de formalización de la tacha, por cuanto estos hechos aun probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado. Además en su decisión el a quo declaró concluida la incidencia de tacha (folio 11).

 Por diligencia de fecha 23/05/2005, el Abogado Fernando Vera, apoderado del actor, apeló de la decisión dictada en fecha 19/05/2005 (folio 12).

 En fecha 26/05/2005, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado del actor (folio 13).

 Este Tribunal Superior, por auto de fecha 01/06/2005, recibió el expediente y ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 17).



IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Nuestro Código de Procedimiento Civil consagra desde el artículo 438 al 443, el procedimiento a seguir para la tramitación de la tacha de instrumentos tanto públicos como privados, ya propuesta por la vía principal o surgida como una incidencia, observándose que en caso de que la misma se proponga por vía incidental, el tachante está obligado a formalizar la tacha en el quinto día siguiente explanando los motivos y exponiendo los hechos circunstanciados que quedan expresados, y la regla segunda del artículo 442 eiusden establece que el Tribunal, en el segundo día después de la contestación de la tacha, podrá desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si considera que aún probados no serían suficientes para invalidar el instrumento.
Ahora bien, los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, respectivamente, establecen las causales de tacha de instrumentos públicos o privados, tanto si ésta es intentada como acción principal, o es redargüida incidentalmente, causales éstas enumeradas taxativamente, por lo que, al Juez a quien le corresponda tramitar un procedimiento de tacha, en la oportunidad en que deba pronunciarse sobre la determinación de los hechos alegados (en el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta debiera verificarse), deberá examinar detalladamente los escritos contentivos del anuncio y formalización de tacha a los fines de poder determinar, si esos hechos alegados son o no suficientes para invalidar el instrumento, y de ser así determinará con toda precisión, cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u de otra parte; pero, si de ese examen resulta que aún cuando se obtuviere la prueba de los hechos alegados por el tachante, no serían suficientes para invalidar el instrumento, el Tribunal entonces (por auto motivado establecerá las razones por las cuales considera que los supuestos de hecho alegados por el tachante no encuadran dentro de alguna de las causales de tacha contenidas en el artículo 1.380 o 1.381 del Código Civil, ya el documento sea público o sea privado) desechará de plano, la prueba de los hechos alegados, concluyendo así la incidencia de tacha.

En el presente caso, del examen de los escritos de anuncio y formalización de la tacha se evidencia que el abogado Fernando Vera, tachó los documentos que a continuación se pasan a describir por los motivos que igualmente se señalarán:

1) Documento identificado Nº 7, Protocolo 1, Tomo 4, Primer Trimestre, “por la falsedad de su contenido”, lo tachó y expresó que no le da ningún valor (señaló que es el inserto del folio 30 al 38).

Observa esta juzgadora que a folios del 30 al 38 (folios del 19 al 26 de la foliatura de este Tribunal), aparece documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 01-02-2005, bajo el Nº 7, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2005, contentivo de solicitud de Título Supletorio realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el Nº 208, Solicitante: Carvajal González Carmen Emilia, Motivo: solicitud de Titulo Supletorio, en la cual se observa que se oyeron las declaraciones de dos testigos y el Tribunal por Decreto de fecha 12-11-2004 (folio 25 y 26) declaró las diligencias realizadas en la mencionada solicitud, suficientes para asegurarle a la ciudadana Carmen Emilia Carvajal González, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías allí descritas.

2) Documento público inserto al folio 39, “por ser falso su contenido”.

Observa esta juzgadora que el documento del folio 39 (folio 27 de la foliatura de este Tribunal), corresponde a la nota de registro estampada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01-02-2005, bajo el Nº 7, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2005.

3) Impugnó documento público con fecha 15/12/2004 emitido por el Concejo Municipal, “por ser proveniente de engaño a la buena fe de la función pública”.

Observa este Tribunal, que aparece al folio 28 documento expedido por el Concejo Municipal de Páez de fecha 15/12/2004, dirigido a la ciudadana Carvajal González Carmen Emilia, en la cual se le comunica que la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada el día martes 14-12-04, acordó concederle Carta de Adjudicación sobre una parcela de terreno municipal constante de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 M2) de frente con veintidós metros (22 M2) de fondo, ubicado en el callejón 26, entre avenidas 25 y 26, casa s/n. Barrio Campo Lindo de esta ciudad de Acarigua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de Josefina Perozo, Sur: Casa y solar que es o fue de Perfecto Pérez, Este: Casa y solar que es o fue de Bonifacio Madrid, y Oeste: Callejón Los Graneros


4) Impugnó y tachó el documento emanado por el Concejo Municipal, inserto al folio 41, “por haber engañado a la función pública abusando de la buena fe”.

Observa este Tribunal, que al folio 41 (folio 29 de la foliatura de este Tribunal), aparece documento expedido por el Concejo Municipal de Páez, de fecha 15/12/2004, dirigido a la ciudadana Carvajal González Carmen Emilia, en la cual se le comunica que la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada el día martes 14-12-04, acordó concederle Autorización para Registrar un Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal constante de veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 M2) de frente con veintidós metros (22 M2) de fondo, ubicado en el callejón 26, entre avenidas 25 y 26, casa s/n. Barrio Campo Lindo de esta ciudad de Acarigua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de Josefina Perozo, Sur: Casa y solar que es o fue de Perfecto Pérez, Este: Casa y solar que es o fue de Bonifacio Madrid, y Oeste: Callejón Los Graneros.

5) Impugnó y tachó croquis (sic) al folio 44, “por no corresponder lo allí indicado a la parte demandada”.

Observa este Tribunal, que al folio 44 (folio 30 de la foliatura de este Tribunal), aparece documento emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez contentivo de plano de un inmueble, que por los linderos que describe es el inmueble antes descrito, y en su parte in fine en renglón observaciones, aparece una nota: “Titulo Supletorio 15/11/2004, nota de adjudicación Nº 1460-2004.”

Observándose, entonces que el actor fundamenta su tacha en:

 la falsedad de su contenido (Titulo Supletorio)
 la falsedad de su contenido (Nota de Registro)
 por ser proveniente de engaño a la buena fe de la función pública (Carta de Adjudicación)
 por haber engañado a la función pública abusando de la buena fe (Autorización para Registrar un Titulo Supletorio )
 por no corresponder “lo allí indicado a la parte demandada” (Plano del Inmueble)

De todo lo cual se evidencia, que las causales alegadas por el tachante no encuadran en ninguna de las hipótesis previstas en el Código Civil, como fundamento de tacha, es decir, los supuestos de hecho en que fundamenta el accionante su tacha, no se subsumen a ninguno de los supuestos contenidos en la norma que consagra las causales de tacha, por lo que, ciertamente, ni aún en el caso de que el tachante probare tales hechos, (por ser diferentes al supuesto de la norma que consagra las causales de tacha), pudieran acarrear la declaratoria con lugar de la tacha, y en consecuencia, al concluirse que aún cuando esos hechos fueren probados, no son suficientes para invalidar los instrumentos tachados, es por lo que ello traerá necesariamente como consecuencia, declarar la improcedencia de la impugnación de los documentos, y en consecuencia, se concluye que es procedente desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, y en consecuencia declarar concluido el incidente de tacha, y así se decide.

Por lo que, considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo cuando desechó la prueba de los hechos alegados en el escrito de formalización, al considerar que esos hechos aún probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.

DECISION

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23/05/2005 (folio 12), por el Abogado Fernando Vera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/05/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: desechada la prueba de los hechos alegados en el escrito de formalización de la tacha, por cuanto estos hechos aún probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado, y declaró concluida la incidencia de tacha.

Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. Conste. (Scria).