REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

N° 3701

SOLICITUD N° 2CS-3488-05.

JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA
SECRETARIO: MARIELYS ROJAS.
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: PEDRO DOMINGO LEÓN ARIZA, JOSÉ
COROMOTO LEÓN ARIZA, TULIO RAMÓN
LEÓN ARIZA Y MANUEL DONATO LEÓN ARIZA.
VICTIMA: RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER
GRAVES.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:

Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, seguida contra los ciudadanos PEDRO DOMINGO LEÓN ARIZA, JOSÉ COROMOTO LEÓN ARIZA, TULIO RAMÓN LEÓN ARIZA Y MANUEL DONATO LEÓN ARIZA, en perjuicio de RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en virtud de que se encuentra prescrito ya que la comisión del mismo se produjo el 22-07-01 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años, como lo establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, cuando dispone que la acción penal prescribe por tres años, para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, tal es el presente caso cuya penalidad en su término medio no excede de tres años, en consecuencia este Tribunal consideró procedente la solicitud del Ministerio Público, previa verificación del hecho punible y declaró el sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa instaurada por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, seguida contra los ciudadanos PEDRO DOMINGO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.067.055 y residenciado en el caserío San Nicolás Municipio San Genaro estado Portuguesa, JOSÉ COROMOTO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.824.665 y residenciado en el caserío San Nicolás Municipio San Genaro estado Portuguesa, TULIO RAMÓN LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.728.592 y residenciado en el caserío San Nicolás Municipio San Genaro estado Portuguesa, Y MANUEL DONATO LEÓN ARIZA, venezolano, mayor de edad, casado, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.836.352 y residenciado en la calle 8, entre carreras 9 y 10 de Quibor estado Lara, en perjuicio de RAFAEL GUSTAVO LEÓN ARIZA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente.

Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.


La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-3488-05