REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Julio de 2005. Años: 195° y 146°


N° 3721.


Causa N° 2C-1350-05.

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Acusados: Reinoso Márquez Juan Ramón y Márquez Guédez Angel María.

Defensor Privado: Abg. Edgar Rosendo Morillo.
Fiscalía Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público: Abg. Yipsi Galvis.

Víctima: Rodríguez Aguilar María Josefa.

Delito: Violación.


Celebrada la audiencia preliminar, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos Reinoso Márquez Juan Ramón y Márquez Guédez Angel María, imputándole la comisión del delito de violación artículo 375, con las agravantes del artículo 77 ordinales 8° y 12° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Aguilar María Josefa, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos mencionados; se admita la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes.


Ahora bien, el Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procede el cual sucedió en fecha 22 de noviembre de 1998, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, la ciudadana Rodríguez Aguilar María Josefa, se dirigía hacia su casa por la vía que colinda con el Caserío La Montaña del cerro proveniente de Chabasquén, cuando intempestivamente la abordaron cuatro sujetos en estado de ebriedad que salieron de una casa abandonada, a quienes identificó como Angel Márquez, Ismael Reinoso, Víctor Quiroz y Juan Reinoso. Según el relato del Ministerio Público, los cuatro sujetos la introdujeron en la casa abandonada, la golpearon y abusaron sexualmente de ella y posteriormente aprovechando discordias surgidas entre los mismos, logró escapar encontrándose con su hermana Aydee Rodríguez.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, con la denuncia común de fecha 25-11-1998, hecha ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde relató el hecho antes apuntado; declaración de la ciudadana Aydee Coromoto Gil Aguilar, quien es testigo referencial del hecho el informe médico legal N° 2278, practicado por los médicos forenses Edgar Orlando Croce y Grisette La Riva, adscritos actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre la ciudadana María Josefa Rodríguez Aguilar.

Ahora bien, se desprende de las citadas actuaciones que el hecho que se da por demostrado, se encuentra tipificado como violación, previsto en el artículo 375 con las agravantes del artículo 77 ordinales 8° y 12° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de María Josefa Rodríguez Aguilar, por cuanto al analizar dichas actuaciones se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que está al menos comprometida la responsabilidad penal de los hoy acusados Reinoso Márquez Juan Ramón y Márquez Guédez Angel María, conducta que en principio estuvo encaminada a causar un daño o lesión a la integridad física de la perjudicada, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.


Continuando la audiencia preliminar, fue la oportunidad del defensor privado Abogado Edgar Rosendo Morillo, solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículos 318 numerales 1 y 4, por cuanto no existían elementos serios que involucraran la responsabilidad penal de sus defendidos.

Sobre los alegatos de la defensa en conjunto, considera quien aquí preside que sí existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados por cuanto desde el inicio de la investigación la víctima, de quien se desprende el principal factor incriminatorio en los casos específicos de violación, fue quien los identificó plenamente como aquellos sujetos que abusaron por la fuerza sexualmente de ella, quedando las demás circunstancias a esclarecer por ser debatidas en otra fase del proceso donde se conozca el fondo del asunto, no estando dado al Juez Control llegar hasta el mismo, bastándole a esta Instancia el mínimo acervo de elementos en causa, que configuren la conducta punible y la participación de cada imputado en el hecho, razón por la cual, esta Juzgadora determina el impulso del proceso de una fase a otra, cumplidos como fueron los presupuestos de la presente acusación, dando lugar al enjuiciamiento de los ciudadanos acusados por cuanto tienen involucrada su responsabilidad penal en los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 1998, en el Caserío La Montaña cercano la población de Chabasquén estado Portuguesa, declarando sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa.


En vista de los planteamientos expuestos este Juzgado decidió y fundamentó en los siguientes términos:


Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación de los imputados y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se les imputan, del cual se desprende el hecho delictivo acusado, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables en conformidad con las declaraciones de los involucrados y la testigo-víctima del hecho, aunado al reconocimiento médico legal que delata la existencia de violencia en muslos y sangramiento genital, que dan la certeza de la violación sufrida por la víctima.






DISPOSITIVA


Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


1. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, contra los ciudadanos Juan Ramón Reinoso Márquez, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 13 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.431.802, residenciado en el Caserío La Montaña de Cerro Mulato Guanare estado Portuguesa y Márquez Guédez Angel María, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de La Montaña de Cerro Mulato, nacido el 05-10-1965, residenciado en el Caserío Cerro Mulato de esta misma jurisdicción, por el delito de violación con las agravantes de haber sido cometido el hecho abusando de la superioridad del sexo, de la fuerza y en sitio despoblado, previsto y sancionado en el artículo 375 y artículo 77 ordinales 8° y 12° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de María Josefa Rodríguez Aguilar, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica descrita.


2. Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal (única parte oferente) por considerarlos pertinentes y necesarios, cuales son:

A. Testimonio de la víctima María Josefa Rodríguez Aguilar, venezolana, natural de Humocaro Alto estado lara, nacida el 16-03-1975 y domiciliada en el Caserío La Montaña del Cerro Mulato Guanare estado Portuguesa.
B. Testimonio de la ciudadana Aydee Coromoto Gil Aguilar, como testigo referencial del hecho.
C. El informe médico legal N° 2278 de fecha 26 de noviembre de 1998 y el Testimonio de los funcionarios Edgar Orlando Croce y Grisette la Riva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quienes practicaron el mismo sobre la persona de María Josefa Rodríguez Aguilar.

3. Se declara sin lugar el petitorio de la parte defensora en cuanto al sobreseimiento de la causa por cuanto sí existen fundamentos que involucran la responsabilidad de los acusados y están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal


4. Se mantiene el estado libertad actual.

5. No habiéndose acogido los ciudadanos Juan Ramón Reinoso Márquez y Márquez Guédez Angel María, ya identificados, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fueron informados, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, contra los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días, ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda. Se instruye al Secretario, a los efectos de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.




2C-1350-05
NPI/OLP