REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 01 de Julio de 2005

Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3344-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Orellana Judith Coromoto
DELITO: Violación en Grado de Tentativa
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por la Abogado GIPSY G. GALVIS M. Actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3344-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO Por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 12 DE OCTUBRE DE 1998, en virtud de Oficio Nº 2231 recibido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en perjuicio de: ORELLANA JUDITH COROMOTO, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que establece castigo de presidio de 5 a 10 años en concordancia con el artículo 80 del mismo Código. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 12 DE OCTUBRE DE 1998, mediante Oficio Nº 223, presentado por el CNEL (GN): ORLANDO GÓMEZ MÉNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA.


Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario AGTE. TORRES OSCAR, adscrito a la zona Policial Nº 1 y destacado en la Brigada Motorizada, donde se dejó constancia relacionada con los hechos.
2.- Denuncia, de fecha 12-10-1998 de la ciudadana: ORELLANA YUDITH COROMOTO, quien expuso: “…El caso fue que mi hija Maykeli Coromoto Cordero, se paró a eso de las cinco y veinte horas de la mañana, para darle un remedio a su niño pequeño; entonces se dio cuenta que le había quitado los pantalones a mi menor hijo de 10 años de nombre Juan Bautista Cordero y le había puesto una correa en la boca para que no gritara; en eso me paré yo y se paró mi otra hija de nombre Saray, Lo agarramos entre las tres y cuando lo fuimos a sacar, que estábamos en el corredor, resultó que ya había sacado una bicicleta, una pulidora mecánica y una bombona de gas de las pequeñas…”
3.- Avaluó Real, de fecha 13-10-1998, practicada por los funcionarios DIONISIO ZAMBRANO y HERNÁN COLMENAREZ, a una bombona para gas marca autoras, y una pulidora, marca Dewalt. Sus depreciaciones por el uso y estado actual en que se encuentran; por lo que su valor real asciende a la cantidad de: Bolívares Treinta y Dos Mil Quinientos con cero Céntimos (Bs. 32.500,00)
4.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-10-1998 suscrita por los Funcionarios DIONISIO ZAMBRANO y HERNÁN COLMENAREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.
5.- Informe Médico Legal, de fecha 13-10-98, suscrita por los Médicos Forenses: Dra. Grisette la Riva de Marcano y Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al Menor: JUAN BAUTISTA ORELLANA, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
6.- Informe Médico Legal, de fecha 13-10-98, suscrita por los Médicos Forenses: Dra. Grisette la Riva de Marcano y Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la ciudadana: YUDITH COROMOTO ORELLANA, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.


Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, que establece castigo de presidio de 5 a 10 años en concordancia con el artículo 80 del mismo Código, y se observa que desde el 08 DE DICIEMBRE DE 1999, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ORELLANA JUDITH COROMOTO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de ORELLANA JUDITH COROMOTO, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 43 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-5.438.334, residenciada en Barrio Monseñor Unda, calle 9, casa Nº 361, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas


y/r