REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 11 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3705-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL TERCERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADOS: Pedro José Rodríguez y Domingo Ramón Palma

VICTIMAS: Pedro José Palma y Domingo Ramón palma
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3705-05, seguida contra PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y DOMINGO RAMON PALMA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-12-2001, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y tres(03) día, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: La presente investigación se inició en fecha 01-12-2001, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 395-011201, con motivo del accidente ocurrido en la carretera Guanare-Biscucy, fte, Bloquera Siveria, Mesa de Cavacas, en el cual aparece comprobado en perjuicio de los ciudadanos PEDRO JOSE PALMA y el conductor DOMINGO RAMON PALMA, donde aparece como presuntos Imputados: PEDRO JOSE RODRIGUEZ Y DOMINGO RAMON PALMA, hecho ocurrido el día 01-12-2001.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial: de fecha 01/12/2001, suscrita por el funcionario C/2DO. (TT) 4745 JAIRO RAMON PEREZ VARGAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, Nro 54 Portuguesa, donde se dejó constancia de Accidente de Tránsito ocurrido.Folios 06 al 09 de las actuaciones.
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 01/12/2001, suscrito por el Funcionario C/2DO. (TT) 4745 JAIRO RAMON PEREZ VARGASA, Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa.
3.- Experticia mecánica de fecha 05-12-05Suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, Adscrito a la Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Marca Cheroleth-Caprice, Modelo Caprice, Año 78, Color Beige, Tipo Sedan, Serial Carrocería IN69U8J110853. Folio 13 de las actuaciones.
4.- Declaración de fecha 06-01-2001, de Pedro José Rodríguez, quien expuso: “yo vengo de la zo0na de Biscucuy de una ultima noche, paso la Mesa de Cavacas donde esta el ultimo policía frente a la Bloquera, a una velocidad de 40 kilómetros por hora, un motorizado me quito la derecha completamente teniendo la colisión con mi carro…llego el cuerpo de Bomberos, les di mis datos y procedí a cambiar un caucho que se me había dañado y procedí a venirme..
5.- Entrega d fecha 06-01-2001 por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Primer Circuito del Estado Portuguesa, Marca Cheroleth Caprice, Modelo Caprice, Año 78, color Beige, Tipo Sedan, Serial Carrocería IN69U8J110853 al ciudadano Pedro José Rodríguez, Vehículo. Folios 14 de las actuaciones.
6.- Declaración de fecha 04-01-2001, de Domingo Ramón Palma Justo. Folio 33 de las actuaciones.
7.-Entrega de fecha 05-02-02, acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Primer Circuito del Estado Portuguesa, Marca Yamaha, Modelo Jog, Motor 3kJ, Serial 3KJ-1991446 al ciudadano Domingo Ramón Palma Justo.
8.- Informe Medico Forense de fecha 05-12-01, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la victima Domingo, quien presento Politraumatismo generalizados, múltiplex excoriaciones y equimosis en cara, herida contusa en región frontal izquierda con herida de seis cms y seis puntos de sutura. Traumatismo de pierna izquierda, manos y brazos. Hay trastornos de la función desmiembro inferior izquierdo. Tiempo de duración dos meses (02) meses.
9.- Informe medico Forense de fecha 13-12-01, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la victima Pedro José Palma quien presento: Fractura de tibia y perone izquierdo. Tiempo de curación dos meses.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 422 ordinal 2° con el articulo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 01 de diciembre del 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 11-07-2005, han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos PERDO JOSE RODRIGUEZ Y PEDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. 3.528.594 y 12.509.089, residenciado el primero calle principal Siporodo, frente a la plaza Bolívar, casa s/n y el segundo Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, en perjuicio, PEDRO JOSE PALMA, titular de la cedula de identidad N° 15.609.794, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle principal casa s/n, Mesa de Cavacas por la comisión del delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look..