REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3485-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Camejo González Rafael Antonio y Nieves José Ángel
VICTIMA: Barrios Terán Luís Guillermo
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL. Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar, encargado, de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3485-05, seguida contra CAMEJO GONZÁLEZ RAFAEL ANTONIO Y NIEVES JOSÉ ÁNGEL, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 29 DE MAYO DE 2001, en virtud de Denuncia Común, recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en perjuicio de BARRIOS TERÁN LUÍS GUILLERMO seguido en contra de CAMEJO GONZÁLEZ RAFAEL ANTONIO y NIEVES JOSÉ ÁNGEL, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de 8 a 16 años de Prisión. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 29 DE MAYO DE 2001, en virtud de Denuncia Común, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano BARRIOS TERÁN LUÍS GUILLERMO, quien expuso: “…Yo Salí del Banco de Venezuela de esta ciudad, me dirigía a mi casa, pero ya había retirado del Banco la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares; y cuando llegue a mi casa y apague la camioneta donde andaba; llegaron dos tipos portando armas de fuego (pistola), uno de ellos me encañono a mi me dijo dame dos millones trescientos mil bolívares que acabas de sacar del Banco; yo le entregue todo el dinero, una vez que me robaron los reales se montaron en la moto en que andaban y se fueron. Eso es todo”.

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 29-05-01, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde informan los funcionarios de las indagaciones realizadas relacionadas con los hechos.
2) Entrevista del ciudadano BONITO CHINCHILLA JOSÉ GREGORIO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se practicó la última actuación, es decir, desde el 25-06-2001, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita determinar la responsabilidad penal del imputado, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud seguida contra CAMEJO GONZÁLEZ RAFAEL ANTONIO y NIEVES JOSÉ ÁNGEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio BARRIOS TERÁN LUÍS GUILLERMO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra CAMEJO GONZÁLEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.281, residenciado en la Urbanización Márquez Moro, calle Nº 10, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y NIEVES JOSÉ ÁNGEL, venezolano, natural de Santa Anita Estado Apure, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.937.685, residenciado en el Barrio Colombia Sur, callejón 03, casa s/n, Guanare, de iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio BARRIOS TERÁN LUÍS GUILLERMO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad,, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-13.739.103, residenciado en la carrera 11, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-11, Barrio La Arenosa, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.