REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3487-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Astridt Coromoto Fernández Raudales
DELITO: Robo Genérico
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3487-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 16 DE ABRIL DE 2001, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante denuncia presentada por la ciudadana ASTRIDT COROMOTO FERNÁNDEZ RAUDALES, donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, hecho ocurrido en la entrada de la Urbanización Los Malabares Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 16 DE ABRIL DE 2001, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante denuncia presentada por la ciudadana ASTRIDT COROMOTO FERNÁNDEZ RAUDALES, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, quien expuso: “…Yo iba para mi casa almorzar y de repente se me atravesó un sujeto en una bicicleta, me empezó a insultar y me dijo que le diera todo lo que yo tenia encima, entonces este sujeto me quito dos anillos, un monedero donde tenia cincuenta mil Bolívares en efectivo, dos pulseras y una cadena, luego se fue por la vía hacia el Barrio los Malabares; este sujeto no es la primera vez que atraca, la gente del sector me dijo que ese sujeto se la pasa por ahí, entre las 01:00 horas y 02:00 horas de la tarde, y también se la pasa cobrando peaje. Es todo.”
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Entrevista de fecha 17-04-2001, del ciudadano GÓMEZ MEDINA NATIVIDAD DEL VALLE, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
2.- Avaluó Prudencial Nº 670, de fecha 16 de Mayo de 2001, suscrita por el funcionario MIGUEL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para los efectos del presente avalúo, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: Bolívares Trescientos Dieciocho Mil con cero céntimos. (Bs. 318.000,00).
3.- Acta policial en fecha 17-05-01 suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia relacionada con los hechos.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y se observa que desde el 17 DE MAYO DE 2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio ASTRIDT COROMOTO FERNÁNDEZ RAUDALES. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASTRIDT COROMOTO FERNÁNDEZ RAUDALES, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 28 años de edad, soltera, T.S.U. en Obras Civiles, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.405.938, residenciada en Urbanización Los Malabares, calle 03, casa Nº 40, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas
y/r