REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3566-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL: Para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Montilla José Ramón
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. YIPSI GRETCHEINS GALVIS MEJIAS, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3566-05, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05 de septiembre de 1989 por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de prisión de Cuatro a Ocho años y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 4º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) MESES, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05 de septiembre de 1989, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON MONTILLA , por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó: “ … Que el día sábado 02-09-1989, como a las nueve de la noche… tuvo un accidente … unas personas que lo auxiliaron…. sintió que le quitaron el dinero, un reloj y del camión se llevaron diez cajas de almendras, diez cuñetes de aceite y cuatro bulto de granos …”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Inspección Ocular N° 408 practicada por los funcionarios Manuel Ramos Y Rafael Márquez Galíndez, adscritos al Extinto Cuerpo de Policía Judicial delegación Guanare donde dejan constancia de haberle realizado inspección a un vehículo, marca fiat- Iveco 750, placas 448-XGM, perteneciente a la Distribuidora de Alimento Greacla C.A. … ”
2.- Acta Policía, practicada por el funcionario Manuel Ramos Linares, adscrito al extinto Cuerpo de Policía Judicial delegación guanare, donde deja constancia de que se traslado en compañía del funcionario Rafael Márquez al lugar de los hechos.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 455 ordinal 2 ° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 05 de septiembre de 1989, hasta la fecha de la presente decisión, 12-07-2005, han transcurrido QUINCE (15) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES y SIETE (07) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ciudadano MONTILLA JOSE RAMON, venezolano , natural de Trujillo Estado Trujillo, de 42 años de edad, de estado Civil casado, de profesión comerciante, y residenciado en Barquisimeto Edo Lara, en la calle 31, entre 28 y 29 N° 41, por la comisión del delito de HURTO CALIFFICADO, establecido en el artículo 455 ordinal 2° del Código Penal. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.