REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3701-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL TERCERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Valeriano Rivas González
VICTIMA: Valeriano Rivas González
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3701-05, seguida contra VALERIANO RIVAS GONZALEZ, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09-05-2003, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° en relación con el artículo 419 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, y que prescribe a los tres meses de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 7º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 09-05-2003, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 108-080503, con motivo del accidente ocurrido en la carretera de penetración agrícola Ospino- La Trinidad, sector finca La Ñapa, Estado Portuguesa, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, seguida en contra del imputado VALERIANO RIVAS GONZALEZ en perjuicio del mismo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial: de fecha 08/06/2001, suscrita por el funcionario C/2DO. (TT) 4328 ANGEL RAMON GALINDEZ TORREALBA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, Nro 54 Portuguesa, donde se dejó constancia de Accidente de Tránsito ocurrido en Avenida Unda con carrera 14 Guanare.
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 11/06/2001, suscrito por el Funcionario C/2DO. (TT) 4378 JOSE PASCUAL MARÍN SILVA, Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa, quien dejo constancia de que se trataba de un volcamiento fuera de la vía con lesionado (1), ocurrido a eso de las 9:00 p.m., de inmediato tomo las medidas de seguridad del caso, elaboro el grafico demostrativo del accidente , ordeno el remolque del vehículo al estacionamiento, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico..
3.- Informe médico Forense: de fecha 15/05/03, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la victima VALERIANO RIVAS GONZALEZ, quien presento: Traumatismo en región clavicular izquierda de carácter. Tiempo de curación: cuatro (04) dias.
4.- Experticia mecánica de fecha 12-05-2003, suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, Adscrito a la Inspectoría de Transito terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Placas CN-296T, Marca Daewoo, Serial Carrocería KLAATF19Y1YB252751.
5.- Declaración: de fecha 13/05/2003, de VALERIANO RIVAS GONZALEZ, quien expuso: “iva hacia a La Trinidad me sorprendió la cava, en lo que frene venia el bicicletero, en lo que frene me colee y me fui fuera de la vía, volcando, es todo.”
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 09 de Mayo del 2003, hasta la fecha de la presente decisión, 12-07-2005, han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y dos (02) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano VALERIANO RIVAS GONZALEZ, venezolano, de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 8.768.236 y residenciado en LA urbanización Ciudad Lozada, calle principal, casa N° 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del mismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look