REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3706-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: López Danilo Jesús y Sánchez Ramón
VICTIMA: Betzalina Coromoto Yajure
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3706-05, seguida contra LOPEZ DANILO JESUS Y SANCHEZ RAMON, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 2to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-12-2001, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, UN (01) mes y once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: La presente investigación penal se inició en fecha 20-11-2001, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 416-141201, con motivo del accidente ocurrido en la carrera once con calle54 Guanarito, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de BETZALINA COROMOTO YAJURE, donde aparecen como presuntos imputados: DANILO JESUS LOPEZ Y RAMON SANCHEZ

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial: de fecha 20/01/2001, suscrita por el funcionario VGLTE (tt) 5612 CARLOS BRICEÑO LANZOLA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, Nro 54 Portuguesa, donde se dejó constancia de Accidente de Tránsito ocurrido en la carrera once con calle 4 Guanarito, en el cual se encontraba involucrada su hija, ciudadana Betzalina Coromoto Yajure, quien resulto lesionada a consecuencia de este accidente, del mismo no se había hecho participación a las autoridades competentes ya que se había llegado a un acuerdo amistoso entre las partes.

2.- Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 18-12-2001, suscrito por el vigilante funcionario VGLTE (TT) 5612 CARLOS BRICEÑPO LANZOLA, Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa.

3.- Experticia mecánica de fecha 26-12-01, suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, adscrito a la Inspectoria de Transito Terrestre de Guanare Estado portuguesa, practicada al vehículo Placas: XGT-708, Marca Ford, F-150, Año 89, Color Blanco, tipo dic-Up, serial Carrocería AJTH2S110KKOA42137
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4.- Declaración: de fecha 26/12/2001, de la ciudadana BETZALINA COROMOTO YAJURE CACERES, quien expuso: Yo andaba cerca de la Plaza Bolívar de Guanarito, el día viernes catorce de diciembre del dos mil dos, como a eso de las ocho de la noche, en eso paso el señor Domitilo en la moto y yo le pedí el favor que me llevara hasta Los Guamos a buscar… cuando vamos a dos cuadras de la plaza en una esquina, íbamos a pasar cuando viene un muchacho jovencito en una camioneta a exceso de velocidad cuando se sentí fue el golpe en la pierna y me lanzo lejos de la moto, cuando desperté tenia las piernas bañadas en sangre, me fui a levantar y no pude… el dueño de la camioneta se comprometió con los gasto…de ahí no lo volví a ver mas hasta el día martes que fue mi mama a buscarme de aquí de Guanare y entonces ella al ver que pasaban los dias y el señor no nos ayudaba con la medicina, cito al señor a la inspectoria, es todo.”

5.- Declaración de fecha 27-12-01, de DOMITILO RAMON COROMOTO SANCHEZ, quien expuso: Yo iba a llevar a una señora de Guanare hacia el lado del rió, para que buscara un dinero, al llegar a la esquina, el muchacho venia y me choco en la mitad de la moto, es todo.

6.- Declaración de fecha 27-12-2001 de DANILO DE JESUS LOPEZ GALVIS, quien expuso: Yo iba saliendo del negocio donde trabajo como a las ocho de la noche…venia un motorizado a exceso de velocidad, trate de esquivarlo tirandome hacia el lado izquierdo, pero fue imposible porque la moto se le fue encima a la camioneta chocándola por el lado derecho, llegamos a un arreglo amistoso, quedándole a pagarle todos los gastos a la señora lesionada…es todo.
7.-Entrega de fecha 28-12-01, acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Primer Circuito del estado Portuguesa, vehículo (moto) Placa 073-668-M, Marca Yamaha, color rojo y negro, tipo paseo, serial Carrocería 1H9201187,m al ciudadanos DOMITILO RAMON SANCHEZ.
8.- Entrega de fecha 28-12-01, acordada por el departamento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Primer Circuito del estado Portuguesa, Vehículo XGT-708, Marca Ford F-150, Año 89, Color Blanco, tipo dic-Up, Serial de la Carrocería 1FTHF25HOKK42137, al ciudadano JESUS SAMUEL ROA ZAMBRANO.

9.- Declaración de fecha 07-01-02, de RAFAEL ANGEL CARVAJAL ASCANIO, quien expuso: El día viernes 14 de diciembre como a las 8 de la noche me dirigía por la calle de los lados del teléfono, entonces cuando veo que iba una muchacha y un señor en una moto, en eso viene una camioneta blanca, Ford, corriendo demasiado y le dio el golpe a la moto, de ahí llegue y ayude a montar la muchacha y la llevamos para el Hospital, es todo.
10.- Informe Medico Forense de fecha 04-01-2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la Victima BETZALINA COROMOTO YAJURE, quien presento: Traumatismo de pierna izquierda con edema y herida contusa con ulceración en región posterior de la pierna de cuatro cm. sin sutura. Tiempo de curación: Un (01) Mes.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas, establecido en el artículo 422 ordinal 2del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 20 de Diciembre del 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 12-07-2005, han transcurrido cuatro (04) años, seis (06) mes y once dias (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LOPEZ DANILO JESUS Y SANCHEZ RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.839.944 y 5.368.183 el primero residenciado en carrera 11, entre calles 3 y 4, casa s/n, inversiones Zambrano, Guanarito el segundo domiciliado en la calle Carlos Andrés Pérez casa s/n, Barrio Las Marías, Guanarito Estado Portuguesa en perjuicio de BETZALINA COROMOTO YAJURE CACERES, mayor de edad mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.011.708, domiciliada en Barrio El Cambio, avenida Los Agricultores, casa N°. 3-3, Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 del Código Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.

n.p.