REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº _________ -05_

3CS – 3708-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Cabrera Gudiño José Luis y Mejias Calzadilla Carlos Eduardo
VICTIMA: Araujo Bastidas Julia del Carmen
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS- 3708-05, seguida contra Pulido Uzcategui Francisco Javier, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13-10-2002, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) día, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: La presente la investigación se inició en fecha 13-10-2002, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 300.131002, con motivo del accidente ocurrido en Guanare-Ospino sector la curva el Zamuro, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS TIPO BASICO, seguida en contra del imputado PULIDO UZCATEGUI FRANCISCO JAVIER.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial: de fecha 13/10/2002, suscrita por el funcionario C/2DO. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, Nro 54 Portuguesa, donde se dejó constancia de Accidente de Tránsito ocurrido la carretera Guanare-Ospino sector curva el Zamuro, a la averiguación…al llegar pudo constatar de que se trataba de una colisión entre vehículos, con lesionados (02), ocurrido a eso de las 9:40 p.m., procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente, ordeno el remolque del vehículo invoculacradp al estacionamiento de Curazao y quedo depositado ala orden de la Fiscalia del Ministerio Publico
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 30/09/2001, suscrito por el Funcionario CSGTO/1RO. (TT) 2002 VICENTE JOSE UNDA CHABURRI, Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa.
3.- Experticia mecánica de fecha 01-10-01, suscrita por el funcionario JPOSE VENANCIO RODRIGUEZ, Adscrito a la Inspectoria de Transito terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Placas 920-GAY, Marca Dodge D-600, Color Azul, Tipo Volteo, Serial Carrocería T572454.
4.- Experticia mecánica de fecha 02-10-01, suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, Adscrito a la Inspectoria de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Placas 824-PAG, Marca Ford F-100, Color Blanco, Tipo dic-Up, Serial Carrocería AJF10v357.
5.- Declaración de fecha 03-10-01, de JOSE LUIS CABRERA GUDIÑO, QUIEN EXPUSO: Yo venia en la farmacia Farpaca de Italven… venia un vehículo a exceso de velocidad marcando aproximadamente 20 metros de frenos en el pavimento colisionando mi vehículo por el lado derecho, Es todo.
6.- Entrega d fecha 04-10-01, acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Primer Circuito del Estado Portuguesa, Vehículo Placas 920-Gay, marca Dodge D-600, Color azul, Tipo Volteo, Serial Carrocería TS72454, al ciudadano JOSE LUIS CABRERA GUDIÑO.
7.- Declaración de fecha 04-10-01, de CARLOS EDUARDO MEJIAS CALZADILLA, quien expuso: Yo me encontraba en la cas de mis suegros y decidimos irnos a casa de nosotros que queda en la Colonia, a eso a los ocho y cuarto de la noche…en el sector la Enriqueta frente a la pollera la Gran Parada, se me envistió un camión Dodge azul impactándome de frente a la camioneta por supuesto quitándome mi derecha y si colocar ni siquiera luz de cruce, ni siquiera con la mano, que iba a cruzar hacia la izquierda, mi forma de observar al dueño del vehículo me daba la impresión que estaba bebido, al pedir por favor auxilio de un teléfono la persona que me facilito el teléfono me hizo la observación que estaban tomando desde temprano como desde las tres de la tarde… Es todo. Derecha.
8.- Entrega de fecha 04-10-01, acordada por el Despacho de la Fiscalia del Ministerio Publico Primer Circuito de este Estado, Vehículo Placas 824-PAG, marca Ford, F-100, color Blanco, Tipo dic-Up, Serial Carrocería AJF10V357, al ciudadano CARLOS EDUARDO MEJIAS CALZADILLA.
9.- Informe medico Forense de fecha 04-10-2001, suscrito por el Dr. Edgar Croce, practicado a la victima REBECA BETZABETH MEJIAS, quien presento: Traumatismo toráxico cerrado no complicado. Traumatismo generalizado. Tiempo de curación: ocho (08) dias.
10.- Informe médico Forense: de fecha 04/10/01, practicada a la ciudadana JULIA DEL CARMEN ARAUJO, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, QUIEN PRESENTO: Traumatismo toracico cerrado complicado. Fractura en 6to. Y 7mo arcos costales. Traumatismos generalizados. Tiempo de curación, Un mes y medio.
11- Declaración: de fecha 26/06/2001, de la victima MARBELLI RAMONA CORREA TORREALBA, quien expuso: “…Yo vengo de mi trabajo, me dirijo hacia el liceo para ver si había clase, como averigüe que no había clase salí con una compañera de trabajo, en lo que arranco del liceo para ir a llevar la muchacha, veo un carro que viene en sentido contrario y de repente sin poner luz de cruce ni nada se metió por mi vía, chocándome por un lado, de ahí no recuerdo más nada porque caí inconsciente, es todo.”


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 30 de Septiembre del 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 12-07-2005, han transcurrido cuatro(04) años, nueve(09) meses y doce dias (12) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5°° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS CABRERA GUDIÑO Y MEJIAS CALZADILLA CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de dad, titulare de las cédulas de identidad Nros. 15.041.468 y 5.128.774 y residenciado el primero en Barrio El Progreso calle 16 y 17 sector 2 diagonal a la Escuela san Diego Antonio Briceño, casa s/n Guanare y el segundo en barrio La Amistad calle principal colonia parte alta, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARAUJO BASTIDAS JULIA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5629954, residenciada en el Barrio la amistad, la Colina Parte Alta, casa s/n, Guanare, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg.Francine Montiel Look.