REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 13 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3709-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Azuaje Núñez Pedro José
VICTIMA: Márquez López Estela Coromoto
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3709-05, seguida contra AZUAJE NUÑEZ PEDRO JOSE, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08-01-2002, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de Uno a cuatro años, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años y trece (03) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 08-001-2002, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número G-013.833, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Estela Coromoto Marquéis López, por uno de los delitos contra las personas (lesiones) resultando victima la referida ciudadana y como imputado Pedro José Azuaje Núñez.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 08-01-2002, formulada por la ciudadana Estela Coromoto Márquez López, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: Resulta ser que el día de hoy 08-01-2002, mi concubino de nombre Pedro José Azuaje, llego a mi casa a almorzar y yo le conteste pero es hígado lo que hay y el me contesto que no le interesaba y yo le dije eso es lo que hay para comer, en eso me brinco con un palo y empezó a golpearme en todo el cuerpo y en el rostro, por nada. Es todo.

2.- Inspección Ocular N° 036 de fecha 08-01-2002, Suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Héctor Fuenmayor, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, donde dejo constancia en el barrio Falcón, callejón 01, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa
3.- Acta Policial de fecha 08-01-2002, Suscrita por el funcionario Héctor José Fuemayor, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

4.- Planilla de Remisión N° 7309 de fecha 08-01-2002, suscrita por los funcionarios Héctor Fuemayor y Ramón Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare.


5.- Informe medico Forense de fecha 10-01-2002, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la victima Estela Coromoto Márquez, quien presento: Traumatoisto en región frontal con edema y dolor. Edema traumático en labio superior. Equimosis alargadas en anulo superior- interno de mama izquierda. Presenta iguales lesiones a las anteriormente descritas en codo izquierdo y ambos muslos. Tiempo de curación: Dieciocho (18) dias.

6.- Declaración de fecha 10-01-2002 de Mayeli del Carmen Mendoza Márquez, quien expuso: Yo me encontraba en mi residencia cuando escuche una pelea entre mis dos vecinos de nombre Estela Coromoto Márquez y Pedro José Azuaje, quienes son parejas y pude observar cuando la sacaba por el cabello y la llevaba a punta de empujones y la agarraba por el cuello, posteriormente estando adentro de su casa, la veo en el suelo y parecía que el estaba pegando con un trozo de madera y ella pedía que la ayudaran pero nos dio miedo acercarnos a ayudarla, luego en una oportunidad que tuvo ella se fue corriendo para donde la mama.

7.- Acta Policial de fecha 21-01-2002, suscrita por el funcionario Héctor Jose Fuemayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare.

8.- Acta Policial de fecha 07-01-2002, suscrita por el funcionario Héctor José Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

9.- Acta policial de fecha 07-01-2002, suscrita por el funcionario Rolando García, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.

10.- Experticia de Reconocimiento de fecha 28-01-02, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 25 de Mayo del 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 13-07-2005, han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano AZUAJE NUÑEZ PEDRO JOSE, mayor de edad, venezolano, residenciado en el Barrio El Flacón, callejón N° 01, casa s/n de esta ciudad Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARQUEZ LOPEZ ESTELA COROMOTO, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° 11.398.459, domiciliada en Barrio el Falcón, callejón 01, casa s/n Guanare Estado Portuguesa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes


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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg.Francine Montiel Look.

n.p.