REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3523-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Yipsi G. Galvis M.
IMPUTADO: Pedro José Quevedo Rondón
VICTIMA: Valera Juan José
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado YIPSI G. GALVIS M. Actuando en mi condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3523-05, seguida contra PEDRO JOSÉ QUEVEDO RONDÓN, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 03 de Noviembre de 1991, en virtud de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Portuguesa por el ciudadano: JUAN JOSÉ VALERA, seguido en contra de PEDRO JOSÉ QUEVEDO RONDÓN, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 03 de Noviembre de 1991, en virtud de Denuncia Común, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano JUAN JOSÉ VALERA, quien expuso: “…Que él es vendedor de víveres, entonces cuando se encontraba vendiendo en el caserío Caro, fue atracado por tres personas, los cuales se llevaron su vehículo marca Ford 350, modelo 72, color azul, con baranda, igualmente un revolver, marca colt, serial numero P56445, calibre 38, cañón corto, cancha madera, y dieciocho mil bolívares en efectivo…”
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Inspección Ocular Nº 759, de fecha 03 de Noviembre de 1991, efectuada por funcionarios: Detective RIDEN PÉREZ COLINA, OSCAR ERNESTO NAVARRO, RAFAEL MÁRQUEZ GALÍNDEZ y COLMENAREZ HERNÁN JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizado en un local Comercial, denominado “Kiosco El Viejito”, ubicado diagonal a la escuela Básica Nº 333, de la carretera nacional Acarigua. (Folio 08)
2.- Declaración, de fecha 03 de Noviembre de 1991, del ciudadano: VÍCTOR ALBERTO TORREALBA, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 10)
3.- Declaración, de fecha 03 de Noviembre de 1991, del ciudadano: ARCÁNGEL MARÍA GUEDEZ LINARES, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 12)
4.- Avalúo Real Nº 303, de fecha 05 de Noviembre de 1991, suscrito por RAFAEL MARQUEZ y HECTOR PAIVA, Expertos al Servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de los siguiente: para los efectos del presente Avalúo Real, fueron tomados muy en cuenta el uso, la conservación y el valor comercial de los objetos, por lo que su valor real ascendió a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (36.230,00). (Folio 28)
5.- Experticia de Reconocimiento de monedas y billetes, Nº 311, de fecha 05 de Noviembre de 1991, suscritos por RAFAEL MÁRQUEZ y HÉCTOR PAIVA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. (Folio 31)
6.- Experticia de Reconocimiento de vehículo automotor, Nº 01, de fecha 05 de Noviembre de 1991, suscritos por AMADOR ANTONIO TORO y FRANCISCO VASQUEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que los seriales que identifican la unidad se encuentra en su estado ORIGINAL, a excepción del body de seguridad que no lo tiene. (Folio 34)
7.- Avalúo Real Nº 01, de fecha 05 de Noviembre de 1991, suscrito por AMADOR ANTONIO TORO y FRANCISCO VASQUEZ, Expertos al Servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de los siguiente: Que vista las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra el mencionado vehículo, a nuestro leal saber y entender, tiene un valor de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (300.000,00).
8.- Acta de entrega del vehiculo automotor marca Ford, modelo F-350, color azul, placas 162-KAR, Serial de Carrocería AJF37M-41736, serial motor 8 Cilindros, solicitado y entregado al Ciudadano VALERA JUAN JOSÉ.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se practicó la última actuación, es decir, desde el 09-03-2000, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita determinar la responsabilidad penal del imputado, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud seguida contra PEDRO JOSÉ QUEVEDO RONDÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio VALERA JUAN JOSÉ. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra PEDRO JOSÉ QUEVEDO RONDÓN, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, Soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.548.528, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco Avenida 1 con calle 2 Nº 2-57 Acarigua Estado Portuguesa, de iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio VALERA JUAN JOSÉ, venezolano, natural de Homucaro Alto, Estado Lara, de 55 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-1.764.142, residenciado en la carrera 13, entre calles 55 y 55A, casa Nº 55-73, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.