REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3525-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Ramones Ledesma Hugo Mario
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3525-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 22 de Enero de 2001, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante denuncia presentada por el ciudadano: RAMONES LEDESMA HUGO MARIO, donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, hecho ocurrido en el Barrio Santa Rosa final calle 15, Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 22 de Enero de 2001, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante denuncia presentada por el ciudadano: RAMONES LEDESMA HUGO MARIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien expuso: “…Esta mañana como a las nueve y cuarto se introdujeron a mi casa varios tipos desconocidos y los mismos entraron por la puerta de la cocina, primero le llegaron al cuñado que estaba limpiando el solar, después a mi señora YOLANDA DE RAMONES, luego nos llegaron a mí hija y a mí, en eso llegó la muchacha que trabaja y a mi me dijeron que donde estaba las joyas, la plata y la pistola y una escopeta, yo le indiqué donde estaba esto porque me tenían amenazado con un revolver en la cabeza…” ; “…también se llevaron otras cosas, ellos nos pusieron en el suelo y nos amarraron…”; “…ellos se fueron, mi cuñado se paró y nos soltó. Es todo…”
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Inspección Ocular Nº 096 de fecha 22 de Enero de 2001, suscrita por los Funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y RAFAEL ESCALONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en: Barrio Santa Rosa, parte alta, calle 15, final parque Los Samanes, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 06)
2.- Acta policial en fecha 23 de Enero de 2001, suscrita por el funcionario AGENTE RAFAEL ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
3.- Entrevista de la ciudadana COLMENAREZ DE RAMONES YOLANDA COROMOTO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
4.- Entrevista de la ciudadana: RAMONES COLMENAREZ YOLIMAR COROMOTO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
5.- Entrevista de la ciudadana: BENÍTEZ YÉPEZ LISANDRA COROMOTO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
6.- Entrevista del ciudadano: ALMAO CHIRINOS DOMINGO ANTONIO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
7.- Avalúo Prudencial Nº 1189, de fecha 24 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, para los efectos del presente Avalúo Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 837.000,00).
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y se observa que desde el 22 DE ENERO DE 2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio RAMONES LEDESMA HUGO MARIO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de RAMONES LEDESMA HUGO MARIO, venezolano, natural de Duaca Estado Lara, de 58 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.724.183, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle 15, final parque los samanes, casa de colores blanco y fucsia, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas