REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de julio de 2005
Años 195° y 146°

N°:_____

3CS–3765–05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Mendoza Araujo Marcos Jacinto
DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio
Público, Abg. Rafael Enrique Vivenes
VICTIMA: Yuliana Coromoto Jiménez V
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel

El Abogado Rafael enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 14-07-05, siendo las 5:00 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Mendoza Araujo Marcos Jacinto, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.537.780 y residenciado en el Barrio el Progreso, sector las tablitas, tercera entrada, casa sin número Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13 de julio del presente año, aproximadamente a la una de la madrugada, en la residencia de la víctima ciudadana Luliana Coromoto Jiménez Valero, se suscitó una discusión entre ella y su concubino Mendoza Araujo Marcos Jacinto, en la cual resultaron lesionados con un arma blanca ambos, quienes seguidamente salen a la calle y son vistos por funcionarios de la Comandancia de Policía del estado, quienes proceden a la aprehensión del imputado.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Luliana Coromoto Jiménez, solicitando se acuerde la calificación de aprehensión en flagrancia, se continúe por el procedimiento ordinario y se imponga como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el numeral 7 del artículo 256 del Código Adjetivo, consistente en el abandono del domicilio que cohabitan.

Impuesto el ciudadano Marcos Jacinto Mendoza Araujo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Público Abg. Paúl Abreu, peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Cedida la palabra a la ciudadana Yuliana Coromoto Jiménez, manifestó que su concubino se encontraba borracho y pelearon cuando llegó a la una de la mañana, que forcejearon y ella lo cortó, peticionó un acuerdo en el cual el no se acerque a la casa y no la moleste.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Yonny José Azuaje, adscrito a la Comandancia General de Policía, en la que dejó constancia la manera cómo obtuvieron conocimientos de los hechos y las circunstancias de la aprehensión del imputado.
2.- Constancia médica, emitida por el Médico de guardia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, a nombre de Luliana Jiménez, en la cual dejó constancia de las heridas por arma blanca que ameritaron sutura.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Germán Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que dejó constancia de haber recibido el procedimiento por ante ese Organismo, conjuntamente con una moto.
4.- Acta de entrevista de fecha 13 de julio de 2005, rendida por la ciudadana Luliana Coromoto Jiménez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima en la cual dejó constancia de las circunstancias de la discusión con su concubino y de las lesiones que le ocasionó.
5.- Acta de entrevista de fecha 13 de julio de 2005, rendida por el ciudadano Azuaje Barreto Yonny, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario aprehensor en la cual dejó constancia de su actuación.
6.- Acta de inspección s/n, de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde dejó constancia de la inspección realizada en la residencia del imputado.
7.- Reconocimiento y regulación real N° 126, de fecha 13-07-2005, suscrita por el funcionario Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejó constancia de las características y estado de los seriales de la moto que conducía el imputado.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, en el curso de la discusión y agresión a su concubina, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Coromoto Jiménez, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Ahora bien, calificada la aprehensión del imputado en flagrancia y no obstante establecer el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de éstos delitos por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrados sentimientos familiares y siendo principio constitucional el resguardo del interés superior del Niño, estima quien aquí decide que lo prudente es evitar la judicialización de conflictos que pudieran llegar a resolverse satisfactoriamente pese a la crisis que evidentemente existe.

El cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública y petitorio al cual se adhirió la víctima, este Tribunal la considera procedente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce en el seno familiar entre sus integrantes y que en definitiva causa daños que podrían llegar a calificarse de irreversibles a los niños que conforman dicho núcleo familiar, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección familiar, es imponer al ciudadano Mendoza Araujo Marcos Jacinto, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el abandono del domicilio que cohabita y la prohibición de acercarse a la víctima, por lo que se estima improcedente la solicitud del Abogado Defensor, en cuanto a la imposición de la medida de presentación del imputado ante el Tribunal, tomando en consideración que para el ilícito imputado la propia ley de violencia contra la mujer y la familia, establece el catalogo de medidas a aplicar partiendo de la naturaleza de los ilícitos en ella previstos y la finalidad de las mismas.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Mendoza Araujo Marcos Jacinto, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.537.780 y residenciado en el Barrio el Progreso, sector las tablitas, tercera entrada, casa sin número Guanare, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 17de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Luliana Coromoto Jiménez.
2) imponer al ciudadano Mendoza Araujo Marcos Jacinto, la medida cautelar sustitutiva previstas en el numeral 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el abandono del domicilio que cohabita y la prohibición de acercarse a la víctima.
3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel