REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_
3CS – 3710-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Goyo Terán María Clarencia
DELITO: Estafa
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL. Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3710-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ESTAFA, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 04-01-2001, por denuncia presentada por la ciudadana MARÍA CLARENCIA GOYO TERÁN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose los imputados, en perjuicio de MARÍA CLARENCIA GOYO TERÁN, hecho ocurrido en la Óptica Guanare, carrera 06, entre calles 17 y 18 Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 04-01-2001, mediante Denuncia presentada por la ciudadana MARÍA CLARENCIA GOYO TERÁN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de ESTAFA, quien expuso: “…Al negocio donde trabajo llegó un señor desconocido y compró cuatro pares de lentes de sol, dándole un total de cuatrocientos mil bolívares; el mismo pagó con cheque pedimos información al banco Casa Propia y estos nos dijeron que si tenía dinero, y cuando fuimos a cobrar el cheque no lo pagaron porque esta chequera estaba bloqueada porque el dueño se la habían hurtado hacia dos meses, entonces a nosotros nos estafaron, averiguamos quien era ese señor que nos dio el cheque y resultó llamarse ALI DURAN y el papá de éste vive en Campo Elías, y quiero consignar el cheque original por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, a nombre de ÓPTICA GUANARE, de fecha 16-12-00, signado con el Nº 07168344, perteneciente a la cuenta Nº: 007-100265-5 del ciudadano VÍCTOR GRATEROL…”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-02, suscrita por la funcionaria ALIRIMAR PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de indagar e identificar plenamente a un ciudadano de nombre ALI DURAN.
2.- Regulación Prudencial, de fecha 04-05-2004, suscrita por la Funcionaria: VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs.400.000, 00)
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 624, suscrita por el funcionario JORGE LUÍS MORÓN, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: Un (01) Cheque de la Entidad de Ahorros y Préstamo CASA PROPIA, agencia Guanare, signado con el numero 07168344, correspondiente a la cuenta numero 007-100265-5, emitido a nombre de Óptica Guanare, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares con cero céntimos (400.000,00 Bs.).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y se observa que desde el 04 DE MAYO DE 2004, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de GOYO TERÁN MARÍA CLARENCIA. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en perjuicio de GOYO TERÁN MARÍA CLARENCIA, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 24 años de edad, soltera, secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V-13.040.290, residenciada en Barrio Santa Rosa, calle principal, parte alta, casa s/n, color verde, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas
y/r