REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 25 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
N°________-05.-
3CS-3345-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL: Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público
IMPUTADO: Cordova Artahona José Ramón y Ocanto José del Carmen.
VICTIMA: Infante Liliana Coromoto.
DELITO: Violación y corrupción de menor.
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público representado por el Abg. Raimundo Urribarri, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3345-05, seguida contra José Ramón Cordova Artahona, por la comisión del delito de Violación y Corrupción de Menor, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 2 del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 19 de Enero de 1987, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Codigo Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual tiene una pena de prisión de cinco (4) a diez (10) años y Corrupción de Menor, y que prescribe a los diez Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 2º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de siete (17) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 19 de Enero de 1987, en virtud de denuncia recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por la ciudadana Amada Barreto León, cédula de identidad N° 1.027.638, perjuicio de Liliana Coromoto Infante, seguido en contra de José Ramón Córdova Artahona y José del Carmen Ocanto.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia común de fecha 16 de enero de 1987, puesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana Amada Barreto León, y la expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar la presunta comisión de uno de los delitos contra la buenas costumbres y el buen orden de la familia, perpetrado en la persona de una menor de aproximadamente de once años…” riela al folio 01.
2.- Declaración de fecha 19-01-1987, rendida por el Ciudadano Ocanto José del Carmen, venezolano, natural de Arismendi estado Barinas, soltero y residenciado en el Caserío Medano Alto, Guanarito, en el que expone: “La menor Liliana Coromoto Infante estaba comprometida conmigo desde el año 1986 en el mes de mayo y en el mes de diciembre próximo pasado yo fui a la residencia de dicha menor y se la pedí a sus padres… a los tres días tuvimos relaciones sexuales, constatando que era señorita ahora me detuvieron” riela folio 13.
3.- Declaración de fecha 22-01-1987 rendida por ciudadano José Ramón Córdova Artahona, de nacionalidad venezolana, agricultor, residenciado en el caserío Caracara Distrito Guanarito, donde expuso lo siguiente: “El tres de enero yo le entregue a mi hijastra Liliana Coromoto Infante a Carmen Ocanto un señor mayor de edad…” riela al folio 34.
4.- Declaración de fecha 22-01-1987, rendida por la niña Liliana Coromoto Infante, de 11 años de edad, de nacionalidad venezolana, en la que expuso: “Hace mas o menos seis meses, mi papa conoció a un hombre que se llama José del Carmen Ocanto, quién es un viejo que vive en Los Médanos, y pasados algunos días comenzó a decirme, que yo tenia que irme a vivir con ese señor, por que yo ya estaba hecha una mujer…” riela al folio 39.
5.- Examen Médico N° 0076148, ordenado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y practicado por los Dres. José Darío Méndez y Oswaldo Rivas Molero, donde concluyen los siguiente: Examen Ginecologico: Hay signos positivos de desfloración con una evolución antigua. Folio 44.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Violacion, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 19 de Enero de 1987, hasta la fecha de la presente decisión, 01/07/2005, han transcurrido catorce (14) años, siete (07) y veintiséis (26) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano José Ramón Córdova Artahona, venezolano, natural de corredores estado Apure, soltero, de profesión u oficio agricultor, de 42 años de edad, y residenciado en el Caserío Caracara Distrito Guanarito estado Portuguesa, y Ocanto José del Carmen, venezolano, natural de Arismendi estado Barinas, soltero, agricultor, de 58 años de edad, y residenciado en el Caserio Medano Alto Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violación, establecido en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Infante Lilian Coromoto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
LKDdeT/Lisbeth.